{"id":1070,"date":"2026-07-03T17:35:26","date_gmt":"2026-07-03T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/?p=1070"},"modified":"2026-07-03T17:37:29","modified_gmt":"2026-07-03T17:37:29","slug":"prospectos-medicos-en-codigo-qr-objeciones-desde-el-derecho-del-consumidor-a-la-disposicion-anmat-n-2891-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/2026\/07\/03\/prospectos-medicos-en-codigo-qr-objeciones-desde-el-derecho-del-consumidor-a-la-disposicion-anmat-n-2891-2026\/","title":{"rendered":"Prospectos m\u00e9dicos en c\u00f3digo QR: objeciones desde el Derecho del Consumidor a la Disposici\u00f3n ANMAT N\u00b0 2891\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Por Gabriel Casas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Administraci\u00f3n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog\u00eda M\u00e9dica (ANMAT), a trav\u00e9s de la Disposici\u00f3n N\u00b0 2891\/2026, de fecha 14\/05\/2026, estableci\u00f3 la obligatoriedad de incorporar un c\u00f3digo bidimensional -QR o Data Matrix- en el envase de todas las especialidades medicinales, independientemente de su origen y condici\u00f3n de expendio, a efectos de permitir \u00abel acceso inmediato, mediante dispositivos m\u00f3viles, al prospecto para el profesional de la salud y a la informaci\u00f3n destinada al paciente.\u00bb Seguidamente, en su art\u00edculo 2, se establece que la incorporaci\u00f3n del c\u00f3digo QR \u00abpodr\u00e1 coexistir con la versi\u00f3n impresa, si el titular de la especialidad medicinal optase por ello.\u00bb Es decir, la medida establece que el formato predeterminado para el prospecto ser\u00e1 el c\u00f3digo QR, quedando la versi\u00f3n impresa en papel como una opci\u00f3n puramente facultativa y a discreci\u00f3n del laboratorio farmac\u00e9utico.<\/p>\n\n\n\n<p>No se cuestiona el proceso de incorporaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas al \u00e1mbito sanitario ni se desconoce las importantes ventajas que ofrecen herramientas como los c\u00f3digos QR para ampliar el acceso a informaci\u00f3n actualizada, mejorar la trazabilidad de los medicamentos y fortalecer la comunicaci\u00f3n entre los titulares de registro, los profesionales de la salud y los pacientes. Por el contrario, la utilizaci\u00f3n de estos mecanismos constituye un avance tecnol\u00f3gico valioso que merece ser promovido como complemento de los sistemas tradicionales de informaci\u00f3n. Sin embargo, una cosa es incorporar el c\u00f3digo QR como una herramienta adicional que enriquezca y facilita el acceso a la informaci\u00f3n, y otra muy distinta es que ANMAT autorice a que el fabricante sustituya completamente al prospecto impreso que acompa\u00f1a al medicamento. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, esa sustituci\u00f3n no solo introduce barreras de acceso incompatibles con el principio de universalidad del derecho a la informaci\u00f3n sanitaria, sino que adem\u00e1s resulta jur\u00eddicamente cuestionable por afectar garant\u00edas reconocidas por el ordenamiento constitucional y el derecho del consumidor, sin que existan razones de necesidad o proporcionalidad que justifiquen el abandono de un sistema probado, seguro, universal y de eficacia ampliamente demostrada.<\/p>\n\n\n\n<p>La Disposici\u00f3n ANMAT N\u00b0 2891\/2026 autoriza que la informaci\u00f3n esencial del medicamento contenida en el prospecto pueda ser suministrada exclusivamente -a elecci\u00f3n del titular del registro- mediante un c\u00f3digo QR. En consecuencia, el consumidor paciente deja de acceder directamente a esa informaci\u00f3n contenida en el propio envase y pasa a depender, para su consulta, de la disponibilidad de un tel\u00e9fono inteligente, conexi\u00f3n a Internet y un nivel m\u00ednimo de alfabetizaci\u00f3n digital. De este modo, la norma transforma un derecho que hasta ahora se ejerc\u00eda de manera inmediata, universal y sin condicionamientos en otro cuyo ejercicio queda supeditado al acceso previo a bienes y servicios tecnol\u00f3gicos. Tal soluci\u00f3n resulta incompatible con el mandato establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, que exige que la informaci\u00f3n sea suministrada al consumidor en soporte f\u00edsico y solo admite su reemplazo por medios alternativos cuando el propio consumidor haya optado expresamente por esa modalidad. Recordemos que establece la LDC en su art\u00edculo 4\u00ba:<\/p>\n\n\n\n<p id=\"p-rc_1fd156fcc097b149-26\"><em>\u00abArt\u00edculo 4\u00ba: El proveedor est\u00e1 obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las caracter\u00edsticas esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercializaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p id=\"p-rc_1fd156fcc097b149-26\">La informaci\u00f3n debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte fisico, con claridad necesaria que permita su comprensi\u00f3n. Solo se podr\u00e1 suplantar la comunicaci\u00f3n en soporte fisico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro<sup><\/sup> medio alternativo de comunicaci\u00f3n que el proveedor ponga a disposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La letra de la ley es bien clara: la informaci\u00f3n al consumidor debe proporcionarse en soporte f\u00edsico y solo puede reemplazarse por medios digitales cuando el consumidor haya optado expresamente por dicha modalidad. En consecuencia, una disposici\u00f3n administrativa de rango menor altera una garant\u00eda legal prevista por el Congreso, restringiendo el derecho constitucional de los consumidores a recibir informaci\u00f3n adecuada, oportuna y veraz (art\u00edculo 42 CN) trasladando al consumidor la carga tecnol\u00f3gica y econ\u00f3mica necesaria para acceder a la informaci\u00f3n indispensable para el uso seguro del medicamento. Tal regresi\u00f3n en el nivel de tutela del consumidor resulta incompatible con el principio protectorio que informa todo el derecho del consumo. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center has-medium-font-size\"><strong>En s\u00edntesis, una disposici\u00f3n administrativa estar\u00eda dejando sin efecto una garant\u00eda establecida por la Ley de Defensa del Consumidor que a su vez reglamenta un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n Nacional.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Otro aspecto importante es que la norma traslada al consumidor el costo econ\u00f3mico del acceso a la informaci\u00f3n<strong>. El art\u00edculo 4\u00ba de la LDC exige sin lugar a dudas que la informaci\u00f3n sea \u00abgratuita\u00bb<\/strong>. Pero, si para acceder a la informaci\u00f3n esencial de un medicamento la \u00fanica v\u00eda es el c\u00f3digo QR para efectivizar el acceso a la informaci\u00f3n necesito contar previamente con un tel\u00e9fono inteligente y contar con un contrato de servicio de acceso a Internet y datos m\u00f3viles. Es decir, el acceso deja de ser completamente gratuito y queda condicionado a que el consumidor disponga de estos bienes y servicios. Es decir, el prospecto digital no tiene un costo econ\u00f3mico directo, pero el medio necesario para acceder a \u00e9l s\u00ed lo tiene. El proveedor est\u00e1 trasladando al consumidor la carga econ\u00f3mica de acceder a informaci\u00f3n que la ley impone suministrar de manera gratuita.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"p-rc_1fd156fcc097b149-27\">Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n cuenta con una jurisprudencia consolidada y pac\u00edfica respecto del car\u00e1cter fundamental del derecho a la informaci\u00f3n en el marco de las relaciones de consumo (Fallos: 330:3098). En dicho precedente, el M\u00e1ximo Tribunal deline\u00f3: <em>\u00abLa regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en las relaciones de consumo consagra tanto un derecho fundamental cuyo titular es el consumidor o usuario, como un deber a cargo del prestador. Este d\u00e9bito es m\u00e1s acentuado que en las relaciones jur\u00eddicas de derecho com\u00fan, y su contenido es el de suministrar los datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en error o le impida ejercer un derecho. El fundamento de este mayor rigor debe ser buscado en el principio protectorio de los consumidores, en la igualdad negocial informativa, y en la buena fe contractual\u00bb.<\/em> <\/p>\n\n\n\n<p id=\"p-rc_1fd156fcc097b149-27\">En este orden de ideas, la materializaci\u00f3n efectiva del est\u00e1ndar informativo fijado por la Corte exige, de manera inexorable, la preservaci\u00f3n del prospecto m\u00e9dico en formato fisico. La migraci\u00f3n exclusiva hacia entornos digitales estableciendo como obligatorio el prospecto en formato de c\u00f3digo QR y dejando como solo optativa el formato papel, instaura una barrera de acceso que colisiona con el principio protectorio, profundizando la asimetr\u00eda en perjuicio de los consumidores hipervulnerables, tales como los adultos mayores o aquellos sectores desprovistos de conectividad y alfabetizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. Por consiguiente, el soporte en papel no constituye un mero formalismo prescindible, sino el \u00fanico canal universal que garantiza la asequibilidad inmediata, la certeza jur\u00eddica y la tutela judicial efectiva en el delicado \u00e1mbito del derecho a la salud.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"p-rc_1fd156fcc097b149-28\">La Disposici\u00f3n ANMAT N\u00b0 2891\/2026 invierte la carga informativa. Pasa de ser una obligaci\u00f3n del proveedor a quedar supeditada a que el consumidor disponga de los bienes y servicios mencionados (tel\u00e9fono inteligente y servicio de acceso a Internet). Es decir, la carga informativa queda del lado del consumidor, lo que constituye un contrasentido ya que el consumidor no debe realizar esfuerzos extraordinarios para poder conocer las caracter\u00edsticas esenciales nada m\u00e1s y nada menos de un producto tan sensible como lo es un medicamento. Esto, a su vez, se conecta con el art\u00edculo 5\u00ba de la LDC, el cual refiere a la seguridad del consumidor, al establecer: <\/p>\n\n\n\n<p id=\"p-rc_1fd156fcc097b149-28\"><em>\u00abLas cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad fisica de los consumidores o usuarios\u00bb<\/em> <\/p>\n\n\n\n<p id=\"p-rc_1fd156fcc097b149-28\">Los medicamentos son productos muy sensibles cuyo uso incorrecto puede afectar la salud e integridad f\u00edsica del consumidor. Precisamente por ello el r\u00e9gimen de consumo exige mecanismos de informaci\u00f3n reforzada para bienes riesgosos. Por eso se entiende que eliminar el prospecto f\u00edsico aumenta el riesgo de utilizaci\u00f3n incorrecta cuando el consumidor no puede acceder al contenido digital. Sobre esta cuesti\u00f3n el destacado jurista Gabriel Stiglitz ha escrito: <\/p>\n\n\n\n<p id=\"p-rc_1fd156fcc097b149-28\"><em>\u00ab&#8230;la informaci\u00f3n adecuada sobre los bienes y servicios es determinante de la protecci\u00f3n, tanto de la seguridad como de los intereses econ\u00f3micos de los consumidores. Correlativamente, las deficiencias en la informaci\u00f3n, pueden producir perjuicios a los consumidores en su patrimonio y hasta atinentes a su misma vida y salud\u00bb.<\/em> (Stiglitz, 2015, p. 205) <\/p>\n\n\n\n<p id=\"p-rc_1fd156fcc097b149-28\"><strong>El deber de informaci\u00f3n debe respetarse de forma estricta. <\/strong>Su cumplimiento no puede quedar supeditado a la capacidad concreta del consumidor para acceder a los datos, ya que de este deber depende la efectividad misma de la tutela constitucional. Bajo esta premisa, cualquier regulaci\u00f3n administrativa que reduzca o suprima informaci\u00f3n relevante no afecta un mero requisito formal, sino que vulnera el n\u00facleo esencial de la protecci\u00f3n al consumidor.<\/p>\n\n\n\n<p>Otro aspecto cuestionable de la Disposici\u00f3n ANMAT N\u00b0 2891\/2026 es el revelado en el art\u00edculo 6 de la norma en su tercer p\u00e1rrafo, ya que se delega una funci\u00f3n p\u00fablica esencial en cabeza de los laboratorios. El mencionado art\u00edculo dispone que el c\u00f3digo estar\u00e1:  \u00ab<em>alojado en un repositorio definido por el titular del registro, bajo su exclusiva responsabilidad<\/em>\u00ab.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center has-medium-font-size\"><strong> Podemos inferir que entonces la totalidad de la informaci\u00f3n sanitaria contenida en el QR depender\u00e1 de la infraestructura inform\u00e1tica de cada laboratorio. Ello presenta varios riesgos, como la ca\u00edda del servidor, enlaces rotos, ciberataques y modificaciones unilaterales. <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En lugar de centralizar toda la informaci\u00f3n oficial en servidores administrados por ANMAT, la disposici\u00f3n privatiza completamente la infraestructura digital. Hubiera sido mucho m\u00e1s seguro exigir que todos los QR remitan a un repositorio oficial administrado por ANMAT. Un entorno centralizado por la autoridad sanitaria evitar\u00eda la dependencia de servidores privados, reduciendo el riesgo de ca\u00eddas o interrupciones en la lectura del c\u00f3digo; se brindar\u00eda una mejor protecci\u00f3n contra ciberataques; se garantizar\u00eda la integridad de la informaci\u00f3n, impidiendo que cualquier laboratorio realice modificaciones unilaterales sin la validaci\u00f3n previa del organismo, asegurando de esa forma prospectos siempre vigentes y aprobados; lo que a su vez garantizar\u00eda una trazabilidad y fiscalizaci\u00f3n unificada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La medida de ANMAT tampoco se entiende desde lo econ\u00f3mico<\/strong>. La sustituci\u00f3n del prospecto impreso por un c\u00f3digo QR carece de un sustento t\u00e9cnico que demuestre una relaci\u00f3n razonable entre costos y beneficios, dejando en evidencia una alarmante falta de proporcionalidad en la iniciativa. El prospecto constituye uno de los componentes de menor incidencia econ\u00f3mica dentro del acondicionamiento secundario del medicamento, con un costo de impresi\u00f3n que implica una porci\u00f3n muy menor del precio final del producto, es decir, la sustituci\u00f3n del prospecto papel por un c\u00f3digo QR es irrelevante y totalmente marginal desde el punto de vista del costo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La Disposici\u00f3n ANMAT N\u00b0 2891\/2026 resulta manifiestamente inadecuada en cuanto habilita la sustituci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n consolidado, econ\u00f3mico, universal y de eficacia ampliamente comprobada como es el prospecto impreso que acompa\u00f1a hist\u00f3ricamente a cada medicamento- por un mecanismo cuyo acceso queda condicionado a la disponibilidad de un tel\u00e9fono inteligente, conectividad a Internet y un m\u00ednimo de alfabetizaci\u00f3n digital por parte del consumidor<\/strong>. <\/p>\n\n\n\n<p>Lejos de ampliar el derecho a la informaci\u00f3n, la medida introduce barreras tecnol\u00f3gicas que pueden impedir o dificultar el conocimiento inmediato de indicaciones, contraindicaciones, interacciones, advertencias y efectos adversos, especialmente respecto de adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, habitantes de zonas con deficiente conectividad o usuarios que, por cualquier circunstancia, no dispongan de un dispositivo m\u00f3vil al momento de la consulta. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Esta regresi\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n objetiva y proporcional<\/strong>, m\u00e1xime como ya se mencion\u00f3 cuando el costo econ\u00f3mico del prospecto impreso representa una porci\u00f3n \u00ednfima del precio final del medicamento. A su vez, la propia disposici\u00f3n no acredita que su eliminaci\u00f3n genere beneficios sanitarios o econ\u00f3micos de entidad suficiente que justifiquen restringir el derecho del consumidor a recibir la informaci\u00f3n del medicamento como lo ha venido recibiendo desde hace d\u00e9cadas y con la que est\u00e1 conforme.<strong> En tales condiciones, la medida no supera el test de razonabilidad exigido por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional<\/strong> y se aparta del principio protectorio consagrado por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional y por el art\u00edculo 4 de la Ley 24.240.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema ha considerado reiteradamente que el deber de informaci\u00f3n constituye uno de los pilares del r\u00e9gimen protectorio del consumidor y una manifestaci\u00f3n del principio de buena fe contractual. La informaci\u00f3n no solamente debe ser verdadera, adem\u00e1s debe ser accesible, comprensible y utilizable. Una informaci\u00f3n que \u00fanicamente puede consultarse mediante tel\u00e9fono inteligente + c\u00e1mara + conexi\u00f3n a Internet + servidor operativo + conocimientos digitales, deja de ser \u00abadecuada\u00bb y \u00abaccesible\u00bb para una parte muy importante de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Como reflexi\u00f3n final, resulta dificil comprender c\u00f3mo una disposici\u00f3n de estas caracter\u00edsticas super\u00f3 las instancias de revisi\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica de la ANMAT sin que se advirtiera la evidente tensi\u00f3n que presenta con el art\u00edculo 4 de la Ley 24.240. La protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n constituye uno de los pilares del derecho del consumidor y una garant\u00eda de jerarqu\u00eda constitucional, por lo que cualquier regulaci\u00f3n que habilite el reemplazo del soporte f\u00edsico por un medio exclusivamente digital debi\u00f3, como m\u00ednimo, motivar un an\u00e1lisis expreso sobre su compatibilidad con ese r\u00e9gimen legal. <\/p>\n\n\n\n<p>La ausencia de toda referencia a esta cuesti\u00f3n en el escueto considerando de la disposici\u00f3n revela una deficiencia significativa en el proceso de elaboraci\u00f3n normativa. Una explicaci\u00f3n posible es que la decisi\u00f3n haya respondido al prop\u00f3sito de reducir cargas regulatorias y costos administrativos, objetivo que resulta coherente con una pol\u00edtica general de simplificaci\u00f3n regulatoria. Sin embargo, aun cuando ese hubiera sido el prop\u00f3sito perseguido, la desregulaci\u00f3n no puede traducirse en una disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n que el legislador ha reconocido a los consumidores. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>La modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica constituye un objetivo leg\u00edtimo y deseable, pero no autoriza a una disposici\u00f3n administrativa a restringir derechos establecidos por una ley formal ni a sustituir un mecanismo de informaci\u00f3n universal por otro cuyo acceso depende de condiciones tecnol\u00f3gicas que no todos los consumidores poseen<\/strong>. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center has-medium-font-size\"><strong>La innovaci\u00f3n regulatoria solo es jur\u00eddicamente v\u00e1lida cuando ampl\u00eda derechos o mejora su ejercicio, no cuando implica una regresi\u00f3n en las garant\u00edas que el ordenamiento ya reconoce.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"p-rc_1fd156fcc097b149-25\">Cabe esperar que la ANMAT reexamine a la mayor brevedad el contenido de esta disposici\u00f3n y proceda a adecuarla al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del consumidor, preservando las indudables ventajas que ofrecen los c\u00f3digos QR como herramienta complementaria de informaci\u00f3n, pero garantizando que en ning\u00fan caso puedan sustituir al prospecto impreso, ya que esto implicar\u00eda una restricci\u00f3n al derecho de los consumidores a recibir informaci\u00f3n adecuada, inmediata y universalmente accesible. Es un conocido lugar com\u00fan la cr\u00edtica sobre la letra peque\u00f1a de los prospectos m\u00e9dicos, la soluci\u00f3n normativa no deber\u00eda consistir en hacer desaparecer el prospecto, sino en hacerlo m\u00e1s accesible.<sup><\/sup><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Gabriel Casas La Administraci\u00f3n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog\u00eda M\u00e9dica (ANMAT), a trav\u00e9s de la Disposici\u00f3n N\u00b0 2891\/2026, de fecha 14\/05\/2026, estableci\u00f3 la obligatoriedad de incorporar un c\u00f3digo bidimensional -QR o Data Matrix- en el envase de todas las especialidades medicinales, independientemente de su origen y condici\u00f3n de expendio, a efectos de permitir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":1071,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"off","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","footnotes":""},"categories":[9,1,8,11],"tags":[30,29,31],"class_list":["post-1070","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-informes","category-novedades","category-proyectos","category-publicaciones","tag-cinsumidor","tag-derecho","tag-qr"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1070"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1070\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1072,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1070\/revisions\/1072"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1071"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}