{"id":1036,"date":"2026-03-21T17:59:02","date_gmt":"2026-03-21T17:59:02","guid":{"rendered":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/?p=1036"},"modified":"2026-03-25T15:36:09","modified_gmt":"2026-03-25T15:36:09","slug":"el-que-puede-lo-mas-pero-no-puede-lo-menos-consecuencias-y-paradojas-del-articulo-58-de-la-ldc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/2026\/03\/21\/el-que-puede-lo-mas-pero-no-puede-lo-menos-consecuencias-y-paradojas-del-articulo-58-de-la-ldc\/","title":{"rendered":"El que Puede lo M\u00e1s, pero No Puede lo Menos Consecuencias y paradojas del art\u00edculo 58 de la LDC"},"content":{"rendered":"\n<p> Por Gabriel Casas<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><br>El tema que se trae a consideraci\u00f3n tiene una particular relevancia tanto para las<br>asociaciones de usuarios y consumidores como para las personas cuyos derechos estas<br>entidades representan. El problema radica en la deficiente redacci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la<br>Ley Nacional N\u00b0 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) lo cual produce efectos<br>institucionales y pr\u00e1cticos adversos en la medida en que se ve debilitada la operatividad<br>de las asociaciones al limitar su capacidad para promover reclamos en la faz<br>extrajudicial en nombre y representaci\u00f3n de los consumidores y poder as\u00ed llevar<br>adelante las gestiones necesarias para la adecuada defensa de sus derechos y lograr<br>resoluciones r\u00e1pidas, favorables y sin costo. La LDC se redact\u00f3 hace treinta y tres a\u00f1os,<br>puede ser que en ese momento el rol de las asociaciones de consumidores como<br>instituciones facilitadoras al acceso a la justicia no estuviera del todo claro para el<br>legislador, quien configur\u00f3 a las asociaciones en la faz extrajudicial como meras<br>instancias de conciliaci\u00f3n sin potestades ni efectos jur\u00eddicos propios, lo que limita su<br>capacidad de incidir en la conducta del proveedor. El art\u00edculo 58 de la LDC, al confinar<br>la funci\u00f3n de las asociaciones a facilitar el acercamiento entre las partes, no establece<br>deberes jur\u00eddicos espec\u00edficos en cabeza del proveedor (respuesta, comparecencia,<br>suministro de informaci\u00f3n). Esta omisi\u00f3n, que se ve agravada por la falta de la<br>reglamentaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo, priva de eficacia a la instancia extrajudicial, al<br>carecer la misma de mecanismos ciertos que obliguen m\u00ednimamente a la interacci\u00f3n,<br>debilitando su rol activo en la resoluci\u00f3n favorable de reclamos de menor cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Las Tres V\u00edas de Tutela en la Actuaci\u00f3n de las Asociaciones de Consumidores<br><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las asociaciones de usuarios y consumidores poseen una raigambre constitucional<br>expresa a trav\u00e9s de los art\u00edculos 14 (derecho a asociarse con fines \u00fatiles); 42 (derecho a<br>participar en la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios); y 43 (legitimaci\u00f3n activa<br>para actuar en defensa de derechos de incidencia colectiva) lo cual les otorga un anclaje<br>constitucional espec\u00edfico e inequ\u00edvoco de su existencia y actuaci\u00f3n. Este rol se ve<br>expresamente desarrollado en la Ley N\u00b0 24.240, particularmente en sus cap\u00edtulos XIII,<br>XIV y XV, donde se regula su reconocimiento, organizaci\u00f3n, registro, legitimaci\u00f3n y<br>actuaci\u00f3n en la representaci\u00f3n y defensa extrajudicial, administrativa y judicial de los<br>usuarios y consumidores.<br>Sobre esta base los art\u00edculos 52, 53, 54, 55, 56 inc. d) y 58 de la LDC conforman un<br>sistema integrado y escalonado de tutela del consumidor estructurado a trav\u00e9s de tres<br>diferentes v\u00edas o modalidades de intervenci\u00f3n que se proyectan como un gradiente que<br>va de menor a mayor, de lo m\u00e1s simple a lo m\u00e1s complejo. De esta forma identificamos<br>tres v\u00edas de tutela las cuales son: 1) primer v\u00eda, la cual refiere a la actuaci\u00f3n en instancia<br>privada, conciliatoria y extrajudicial de los reclamos (arts. 56 inc. d) y 58) fase<br>orientada a la resoluci\u00f3n \u00e1gil del conflicto; 2) segunda v\u00eda, donde el decurso del reclamo<br>requiere una acci\u00f3n legal de defensa de derechos individuales patrocinada por un letrado<br>de la asociaci\u00f3n (arts. 52, 53, 55); y 3) tercera v\u00eda, que comprende aquellos casos de<br>litigios en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses<br>individuales homog\u00e9neos (art. 54) usualmente conocidos como \u201cacciones colectivas\u201d.<br>Esto sin perjuicio de otras funciones igual de relevantes como son la formaci\u00f3n y<br>educaci\u00f3n para el consumo, la realizaci\u00f3n de actividades de promoci\u00f3n de derechos, la<br>difusi\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n o la colaboraci\u00f3n con otros organismos,<br>p\u00fablicos o privados, en procura del mejoramiento de la legislaci\u00f3n consumeril (art. 56).<br><\/p>\n\n\n\n<p>Este dise\u00f1o normativo no solo organiza t\u00e9cnicamente las distintas v\u00edas de tutela,<br>sino que, al mismo tiempo, presupone y potencia el rol activo de las asociaciones como<br>engranajes operativos del sistema de protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores y<br>usuarios. Es precisamente en la articulaci\u00f3n pr\u00e1ctica de estas v\u00edas de tutela e<br>intervenci\u00f3n, en el contacto diario con las problem\u00e1ticas con las que los consumidores<br>se acercan a las asociaciones en busca de ayuda, en donde \u00e9stas adquieren centralidad<br>en tanto cumplen una relevante funci\u00f3n social como facilitadoras del acceso a la<br>justicia, al permitir canalizar reclamos individuales o colectivos y actuar como<br>intermediarias entre los consumidores reclamantes y los proveedores reclamados, as\u00ed<br>como frente a las instancias administrativas o judiciales correspondientes.<br><\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n que nos convoca es una problem\u00e1tica que se ubica en la primer v\u00eda de<br>tutela o intervenci\u00f3n de las asociaciones, el referido al tratamiento de los reclamos<br>extrajudiciales. Una de las funciones sociales m\u00e1s relevantes de las asociaciones de<br>usuarios consiste en proveer asesoramiento legal y gestionar reclamos de manera<br>cercana, accesible, r\u00e1pida y gratuita a los consumidores. A diferencia de otros<br>mecanismos institucionales m\u00e1s formales o centralizados, las asociaciones operan en el<br>territorio, con presencia local, lo que facilita que los consumidores \u2013que en su mayor\u00eda<br>son vecinos del municipio\u2013 puedan acudir a ellas con rapidez y sin enfrentar barreras<br>burocr\u00e1ticas significativas. En la pr\u00e1ctica, el funcionamiento cotidiano de las<br>asociaciones revela una realidad que muchas veces queda invisibilizada en el dise\u00f1o<br>normativo del sistema de protecci\u00f3n del consumidor: una gran proporci\u00f3n de los<br>conflictos de consumo involucra montos dinerarios relativamente bajos o de menor<br>cuant\u00eda. Se trata de problemas vinculados, por ejemplo, con facturaci\u00f3n indebida,<br>incumplimientos en compras electr\u00f3nicas, reparaciones, pagos duplicados, servicios<br>defectuosos o cargos no reconocidos. Desde una perspectiva estrictamente econ\u00f3mica,<br>estos casos no justifican la promoci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial individual, ya que los<br>costos asociados al proceso suelen superar ampliamente el valor del reclamo. Si bien es<br>cierto que la LDC garantiza el acceso gratuito a la justicia, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos \u2013<br>tiempo invertido, complejidad procesal, aprehensi\u00f3n a iniciar juicios, etc.\u2013 hacen que el<br>litigio se vuelva antiecon\u00f3mico y no resulte una soluci\u00f3n pr\u00e1ctica para el consumidor<br>reclamante quien tiende a rehuir de las complicaciones propias de los litigios judiciales.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente all\u00ed radica el valor institucional de las asociaciones. Su capacidad para<br>canalizar reclamos de menor cuant\u00eda mediante gestiones extrajudiciales directas y agiles<br>que permiten resolver una enorme cantidad de conflictos que, de otro modo, quedar\u00edan<br>sin tratamiento efectivo. En muchos casos, una simple intervenci\u00f3n institucional \u2013un<br>requerimiento formal al proveedor v\u00eda nota o correo electr\u00f3nico, una llamada telef\u00f3nica<br>de consulta o una mediaci\u00f3n informal\u2013 resulta suficiente para inducir una soluci\u00f3n. De<br>esta forma las asociaciones cumplen una funci\u00f3n social de muy bajo costo<br>transaccional, alta proximidad y buena relaci\u00f3n costo-beneficio, corrigiendo<br>desequilibrios cotidianos del mercado de consumo sin necesidad de activar los<br>mecanismos m\u00e1s costosos y complejos del sistema administrativo o judicial.<br><\/p>\n\n\n\n<p>La ausencia de una instancia extrajudicial de resoluci\u00f3n de conflictos de consumo<br>tiene consecuencias problem\u00e1ticas. Si los consumidores s\u00f3lo pudieran optar entre no<br>reclamar o judicializar el conflicto, una gran cantidad de incumplimientos de bajo<br>monto quedar\u00eda en la pr\u00e1ctica sin reparaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n generar\u00eda un espacio de<br>impunidad econ\u00f3mica para los proveedores, quienes podr\u00edan incumplir obligaciones<br>contractuales en casos de escasa cuant\u00eda con la razonable expectativa de que el<br>consumidor no iniciar\u00e1 acciones formales de reclamaci\u00f3n, es decir, se genera un<br>incentivo para las pr\u00e1cticas abusivas. En otras palabras, la falta de mecanismos \u00e1giles<br>para gestionar reclamos menores termina trasladando al consumidor los costos de la<br>ineficiencia del sistema de control.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, el rol de las asociaciones no debe interpretarse \u00fanicamente como una<br>actividad de asistencia o asesoramiento. En realidad, cumplen una funci\u00f3n esencial para<br>la efectividad material del derecho del consumidor, porque permiten que el sistema<br>responda tambi\u00e9n frente a los conflictos de baja cuant\u00eda que constituyen,<br>parad\u00f3jicamente, la mayor parte de las controversias en el mercado de consumo. Sin<br>esta intervenci\u00f3n de proximidad, el principio de protecci\u00f3n del consumidor correr\u00eda el<br>riesgo de convertirse en una garant\u00eda formalmente amplia pero materialmente<br>inaccesible para una gran cantidad de situaciones cotidianas. Esta circunstancia f\u00e1ctica<br>ha sido reconocida por la doctrina y por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de<br>la Naci\u00f3n, como en el caso del fallo Uni\u00f3n de Usuarios y Consumidores c\/ Telef\u00f3nica<br>de Argentina S.A. \/ sumar\u00edsimo (U. 56. XLIV. 06\/03\/2014) donde se menciona:<br><em>\u201cAsimismo, de no reconocer legitimaci\u00f3n procesal a la actora, se producir\u00eda una clara<br>vulneraci\u00f3n del acceso a la justicia, pues no aparece justificado que cada uno de los<br>posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es as\u00ed<br>puesto que la escasa significaci\u00f3n econ\u00f3mica de las sumas en cuesti\u00f3n, individualmente<br>consideradas, permite suponer que el costo que insumir\u00eda a cada usuario accionar en<br>forma particular resultar\u00eda muy superior a los beneficios que derivar\u00edan de un eventual<br>pronunciamiento favorable.\u201d<\/em> La Corte pone de relieve una realidad estructural del<br>derecho del consumidor: gran parte de los conflictos que afectan a los consumidores<br>involucran peque\u00f1os montos de dinero cuyo reclamo judicial es antiecon\u00f3mico. En ese<br>contexto, la intervenci\u00f3n de las asociaciones adquiere una funci\u00f3n institucional decisiva,<br>ya que permite canalizar y resolver reclamos que, de otro modo, no justificar\u00edan el inicio<br>de una demanda judicial. Sin esta actuaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n \u2013de asesoramiento,<br>gesti\u00f3n y representaci\u00f3n\u2013 una gran cantidad de conflictos cotidianos quedar\u00edan sin<br>resoluci\u00f3n efectiva, transformando derechos legalmente reconocidos en meras<br>declamaciones carentes de eficacia real.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la tarea arriba se\u00f1alada la asociaci\u00f3n de usuarios y consumidores es quien, en su<br>car\u00e1cter de mandataria en la gesti\u00f3n de un reclamo presentado por un consumidor en la<br>faz extrajudicial, act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de \u00e9ste canalizando el ejercicio del<br>derecho subjetivo que le asiste a proteger su salud, seguridad, intereses econ\u00f3micos y a<br>recibir informaci\u00f3n adecuada, oportuna, completa y veraz por parte del sujeto obligado<br>\u2013el proveedor de bienes y servicios\u2013 respecto del caso planteado (art. 42 de la<br>Constituci\u00f3n Nacional y art. 4 de la Ley 24.240).<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El Art\u00edculo 58 LDC: Funci\u00f3n sin Potestad<br><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Ley N\u00b0 24.240 de Defensa del Consumidor se sanciono el 22\/09\/1993 y a la<br>fecha su art\u00edculo 58 no ha recibido ninguna modificaci\u00f3n ni ha sido reglamentado.<br>A continuaci\u00f3n se realiza un breve an\u00e1lisis exeg\u00e9tico y funcional del texto del art\u00edculo<br>58 de la LDC para exponer en donde reside el problema:<br>1)<em> \u201cLas asociaciones de consumidores podr\u00e1n sustanciar los reclamos de los<br>consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes,<br>intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del<br>incumplimiento de la presente ley.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><br>La primera parte del art\u00edculo 58 de la LDC establece una facultad en cabeza de las<br>asociaciones de consumidores: \u201cpodr\u00e1n sustanciar reclamos\u201d, lo que implica una<br>habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica para gestionar o tramitar las presentaciones. Esta intervenci\u00f3n se<br>configura en el marco de reclamos individuales, actuando la asociaci\u00f3n por cuenta de un<br>consumidor determinado y en virtud de una representaci\u00f3n voluntaria y concreta.<br>Asimismo, la norma delimita un universo pasivo amplio, permitiendo dirigir el reclamo<br>contra cualquiera de los sujetos que integran la cadena de comercializaci\u00f3n o prestaci\u00f3n<br>del servicio (los proveedores definidos en el art. 2 de la LDC).<br><\/p>\n\n\n\n<p>2) <em>Para promover el reclamo, el consumidor deber\u00e1 suscribir la petici\u00f3n ante la<br>asociaci\u00f3n correspondiente, adjuntando la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que obre<br>en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para<br>acercar a las partes.<\/em><br><\/p>\n\n\n\n<p>La segunda parte del art\u00edculo 58 de la LDC establece gen\u00e9ricamente la forma<br>material de c\u00f3mo se debe realizar el reclamo el cual exige la suscripci\u00f3n expresa del<br>consumidor, lo que configura un requisito de legitimaci\u00f3n que impide la actuaci\u00f3n de<br>oficio de la asociaci\u00f3n, y le impone adem\u00e1s al consumidor la carga de aportar la<br>documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n referida al caso. Seguidamente la norma habilita a la<br>entidad a desplegar \u201ctodas las acciones necesarias\u201d, aunque de modo inespec\u00edfico y sin<br>efectos jur\u00eddicos propios. T\u00e9ngase presente que para poder realizar esta intervenci\u00f3n la<br>asociaci\u00f3n necesitar\u00eda como m\u00ednimo poder comunicarse con el proveedor y requerir<br>informaci\u00f3n sobre el caso en particular. La norma la autoriza a realizar esta acci\u00f3n,<br>pero no genera en cabeza del proveedor ninguna obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n, con lo<br>cual, el avance y \u00e9xito de las gestiones queda al arbitrio del proveedor reclamado. Otra<br>deficiencia significativa radica en que la norma no determina la modalidad mediante la<br>cual el consumidor debe \u201csuscribir la petici\u00f3n\u201d, dejando este aspecto esencial librado a<br>una indeterminaci\u00f3n que compromete la seguridad jur\u00eddica y la uniformidad en su<br>implementaci\u00f3n.<br><\/p>\n\n\n\n<p>3)<em> Formalizado el reclamo, la entidad invitar\u00e1 a las partes a las reuniones que<br>considere oportunas, con el objetivo de intentar una soluci\u00f3n al conflicto planteado<br>a trav\u00e9s de un acuerdo satisfactorio.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La tercera parte indica que el m\u00e9todo para la resoluci\u00f3n del reclamo es \u201cinvitar a las<br>partes\u201d a reuniones conciliatorias. Nuevamente, la organizaci\u00f3n de \u00e9sta instancia queda<br>librada a la discrecionalidad de la entidad, sin plazos ni reglas uniformes, y su objetivo<br>se restringe a intentar una soluci\u00f3n mediante un acuerdo voluntario que carece de<br>r\u00e9gimen de homologaci\u00f3n, ejecutoriedad o estatuto jur\u00eddico definido, quedando su<br>eficacia sujeta, en \u00faltima instancia, a la buena fe de las partes o a una eventual<br>judicializaci\u00f3n posterior. Tampoco existe el deber del proveedor de comparecer ni<br>sanciones por inasistencia.<br>4) <em>En esta instancia, la funci\u00f3n de las asociaciones de consumidores es estrictamente<br>conciliatoria y extrajudicial, su funci\u00f3n se limita a facilitar el acercamiento entre<br>las partes<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuarta parte del art\u00edculo 58 de la LDC es la que le da el sentido a todo el art\u00edculo<br>ya que viene a introducir una cl\u00e1usula de cierre restrictiva que define y limita el alcance<br>de la intervenci\u00f3n de las asociaciones. Al calificar su funci\u00f3n como \u201cestrictamente<br>conciliatoria y extrajudicial\u201d, la norma no solo describe una modalidad de actuaci\u00f3n,<br>sino que excluye cualquier otra posible, sin reconocer facultades impl\u00edcitas de mayor<br>intensidad (por ejemplo, requerimientos formales, plazos, deber de colaboraci\u00f3n o<br>producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos). La expresi\u00f3n \u201cse limita a facilitar el acercamiento<br>entre las partes\u201d refuerza esta restricci\u00f3n encapsulando la actividad de la asociaci\u00f3n en<br>un rol meramente instrumental y cuasi-pasivo, sin capacidad de incidir jur\u00eddicamente<br>sobre la conducta del proveedor y dependiendo de la buena voluntad de \u00e9ste. Como<br>complemento de lo anterior \u2014y en t\u00e9rminos que coinciden con lo se\u00f1alado por<br>Garzino\u2014, la carencia de un r\u00e9gimen sancionatorio espec\u00edfico frente a la conducta de<br>falta de colaboraci\u00f3n del proveedor evidencia el car\u00e1cter estructuralmente d\u00e9bil de estos<br>mecanismos, en tanto: <em>\u201cAdvi\u00e9rtase que esto es as\u00ed por cuanto no hay sanci\u00f3n legal<br>alguna para la parte proveedora ante su rechazo a participar en esta v\u00eda extrajudicial<br>para llegar a una soluci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n, de haber aceptado participar, tampoco<br>hay sanci\u00f3n alguna por no llegarse a un acuerdo o por incumplir lo que eventualmente<br>se haya pactado, sin perjuicio de los efectos jur\u00eddicos que lo eventualmente acordado<br>pueda producir conforme las normas comunes<\/em>.\u201d1<br><br>Desde una perspectiva cr\u00edtica, esta redacci\u00f3n presenta varios problemas. En primer<br>lugar neutraliza operativamente la instancia al no prever deberes correlativos para el<br>proveedor ni consecuencias frente a su inacci\u00f3n (no hay sanci\u00f3n), lo que convierte la<br>participaci\u00f3n en voluntaria y, por ende, prescindible. En segundo lugar, impide la<br>construcci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos indirectos, al no reconocer valor alguno a las<br>actuaciones desarrolladas (ni en t\u00e9rminos probatorios, ni como antecedente relevante),<br>En tercer lugar, consolida una asimetr\u00eda estructural, ya que la asociaci\u00f3n carece de<br>herramientas para equilibrar la posici\u00f3n del consumidor frente a un proveedor que<br>puede simplemente ignorar el proceso sin costo alguno. Sobre la cuesti\u00f3n de la falta de<br>un mecanismo sancionatorio el autor Carlos Tambussi se\u00f1alaba que ante la falta de<br>cumplimiento de un acuerdo conciliatorio alcanzado en esta instancia \u201c\u2026hay quienes<br>sostienen que un acuerdo logrado en el marco del art. 58 de la ley 24.240 podr\u00eda ser<br>presentado ante la autoridad administrativa para su homologaci\u00f3n y as\u00ed, considerarlo<br>una violaci\u00f3n al art. 46 de la ley, haciendo al infractor pasible de las sanciones<br>establecidas por ella.\u201d2<br> <\/p>\n\n\n\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, cabe coincidir con lo mencionado por<br>el autor en cuanto a la necesidad de dotar de alg\u00fan grado de coercitividad a estos<br>mecanismos, en tanto la hip\u00f3tesis de reconducir el incumplimiento al r\u00e9gimen<br>sancionatorio del art\u00edculo 46 de la LDC revela, precisamente, una preocupaci\u00f3n<br>doctrinaria extendida por superar la actual ineficacia del sistema; no se trata, entonces,<br>de una propuesta aislada, sino de una idea que con distintos matices ya se encuentra<br>instalada en la reflexi\u00f3n de numerosos autores.<br><\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la cl\u00e1usula pone de manifiesto que el legislador no proyect\u00f3<br>adecuadamente el rol de las asociaciones en la instancia extrajudicial, concentrando sus<br>facultades en la faz judicial y relegando la etapa previa extrajudicial a un dise\u00f1o de baja<br>intensidad regulatoria, lo que genera una tensi\u00f3n evidente con el est\u00e1ndar de eficacia<br>exigido por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional. Al reducir la funci\u00f3n de las<br>asociaciones a meras facilitadoras de una conciliaci\u00f3n voluntaria sin mayores efectos<br>jur\u00eddicos, el sistema termina configurando una instancia que, aunque formalmente<br>existente, resulta materialmente d\u00e9bil, con escasa capacidad para promover soluciones<br>efectivas o modificar incentivos, aproxim\u00e1ndose m\u00e1s a un mecanismo simb\u00f3lico que a<br>un verdadero instrumento de tutela del consumidor, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se condice con<br>los deseos que depositan en ella los consumidores ni con las tareas que a diario realizan<br>las asociaciones en defensa de los intereses y derechos de los consumidores. Tomada la<br>LDC en su conjunto, comprobamos como el legislador le confiri\u00f3 amplias facultades y<br>legitimaci\u00f3n procesal a las asociaciones tanto en la faz administrativa como judicial,<br>pero la faz extrajudicial \u2013la que posee mayor demanda por parte de los consumidores\u2013<br>quedo relegada. El legislador confiri\u00f3 una funci\u00f3n extrajudicial, pero no las<br>herramientas necesarias para ejercerla de manera efectiva, eficiente y adecuada, lo cual<br>produce los efectos negativos que pasaremos a mencionar a continuaci\u00f3n.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Efectos de la hiposuficiencia del art\u00edculo 58 de la LDC<br><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una revisi\u00f3n cr\u00edtica del art\u00edculo 58 de la LDC<br>desagregando sus principales componentes con el objeto de precisar qu\u00e9 habilita<br>efectivamente la norma, cu\u00e1les son sus l\u00edmites y qu\u00e9 omisiones presenta, as\u00ed como los<br>efectos pr\u00e1cticos y negativos que se derivan de su dise\u00f1o, permitiendo identificar sus<br>d\u00e9ficits operativos, zonas de indeterminaci\u00f3n y elementos que requieren revisi\u00f3n.<br><strong>1) Ausencia de fuente legal del deber de colaboraci\u00f3n en cabeza del proveedor:<br><\/strong>El art\u00edculo 58 de la LDC, al limitar la funci\u00f3n de las asociaciones a la<br>facilitaci\u00f3n del acercamiento entre partes, no establece deberes jur\u00eddicos<br>espec\u00edficos en cabeza del proveedor (respuesta, comparecencia, suministro de<br>informaci\u00f3n). Esta omisi\u00f3n \u2013no suplida por reglamentaci\u00f3n\u2013 priva de eficacia a<br>la instancia, al carecer de mecanismos ciertos que obliguen m\u00ednimamente a la<br>interacci\u00f3n entre proveedor \u2013 asociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>2) Ausencia de consecuencias jur\u00eddicas por la incomparecencia o el silencio del<br>proveedor:<\/strong> La configuraci\u00f3n no procedimental del art\u00edculo 58 impide tipificar la<br>falta de colaboraci\u00f3n como conducta jur\u00eddicamente relevante. A su vez, en<br>ausencia de reglamentaci\u00f3n que integre esta instancia al sistema sancionatorio o<br>probatorio, no es posible asignar efectos adversos a la conducta de no<br>colaboraci\u00f3n (presunciones, sanciones, etc.), de esta forma se consolidan<br>incentivos al incumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>3) Inaptitud de la instancia para constituir en mora al proveedor<\/strong>: La<br>intervenci\u00f3n de la asociaci\u00f3n carece de aptitud jur\u00eddica para constituir en mora al<br>proveedor, en tanto no existe previsi\u00f3n legal de plazos obligatorios de respuesta.<br>La ausencia de reglamentaci\u00f3n refuerza esta limitaci\u00f3n, debilitando el valor<br>jur\u00eddico de las gestiones previas volvi\u00e9ndolas eventualmente inconducentes. Sin<br>plazos de respuesta ni deberes formales, no puede constituirse en mora al<br>proveedor a partir de la gesti\u00f3n de la asociaci\u00f3n, debilitando etapas posteriores.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>4) Falta de integraci\u00f3n funcional con el sistema administrativo de defensa del<br>consumidor<\/strong>: La inexistencia de reglas de articulaci\u00f3n o interoperatividad<br>(remisi\u00f3n de actuaciones, validez de actuaciones, reconocimiento probatorio,<br>homologaci\u00f3n de acuerdos) impide integrar esta instancia al circuito<br>institucional de tutela, generando fragmentaci\u00f3n y duplicaci\u00f3n de esfuerzos. No<br>hay reglas de articulaci\u00f3n con autoridades administrativas locales o nacionales<br>generando fragmentaci\u00f3n institucional y duplicaci\u00f3n de tareas.<br><strong>5) Debilitamiento del valor probatorio de las actuaciones<\/strong>: Ante la ausencia de<br>un procedimiento reglado, las gestiones y constancias producidas en la faz<br>extrajudicial carecen de un estatuto probatorio claro en sede administrativa o<br>judicial, quedando sujetas a la valoraci\u00f3n discrecional de estas instancias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6) Falta de trazabilidad y registraci\u00f3n estandarizada de reclamos<\/strong>: No existe un<br>sistema de registro, seguimiento ni estandarizaci\u00f3n de datos (que puede ser de<br>adscripci\u00f3n voluntaria de las asociaciones) lo que impide generar evidencia<br>agregada sobre incumplimientos reiterados, lo cual a su imposibilita generar<br>estad\u00edstica que pueda incorporarse a la realizada a nivel administrativa oficial, lo<br>que genera a su vez la invisibilizaci\u00f3n de buena parte de los incumplimientos.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>7) Limitaci\u00f3n para detectar y escalar conflictos colectivos<\/strong>: Sin mecanismos<br>formales de sistematizaci\u00f3n de actuaciones, se dificulta identificar patrones de<br>afectaci\u00f3n masivos y sistem\u00e1ticos, que permitan iniciar acciones colectivas y<br>detectar infractores seriales.<br><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>8) Asimetr\u00eda informativa persistente<\/strong>: Cuando el proveedor no contesta una<br>comunicaci\u00f3n o reclamo est\u00e1 infringiendo el deber de informaci\u00f3n en la<br>instancia extrajudicial. Se mantiene la desventaja estructural del consumidor<br>frente al proveedor, frustrando la finalidad correctiva del sistema.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>9) Desigualdad territorial y organizacional<\/strong>: La ausencia de reglas uniformes<br>produce heterogeneidad en las pr\u00e1cticas entre asociaciones, afectando la<br>igualdad en el acceso a la tutela.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>10) Riesgo de pr\u00e1cticas dilatorias, evasivas y abusivas<\/strong>: Sin plazos ni sanciones, se<br>habilitan conductas como faltas de respuestas, demoras estrat\u00e9gicas, respuestas<br>incompletas y enga\u00f1osas, etc, buscando cansar al consumidor reclamante.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>11) Falta de incentivos econ\u00f3micos y reputacionales para el cumplimiento<\/strong>: La<br>inexistencia de consecuencias negativas concretas para el proveedor o la falta de<br>incorporaci\u00f3n de los casos tratados por las asociaciones de consumidores a las<br>bases de datos de las Autoridades de Aplicaci\u00f3n provinciales y nacionales<br>elimina incentivos de cumplimiento temprano por parte del proveedor.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>12)Indefinici\u00f3n sobre la formalizaci\u00f3n y ejecutoriedad de los acuerdos<\/strong>: No se<br>establecen requisitos formales ni mecanismos de homologaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, lo<br>que debilita la eficacia de los acuerdos alcanzados.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>13) Sobrecarga de instancias administrativas y judiciales:<\/strong> Al fallar la etapa<br>extrajudicial, se produce un desplazamiento de conflictos hacia v\u00edas de tutela<br>m\u00e1s costosas y lentas.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>14) Falta de mecanismo estandarizado que permita escalar el reclamo no<br>respondido pasando de la instancia extrajudicial a la administrativa<\/strong>: Esta<br>carencia convierte a la instancia extrajudicial en un circuito cerrado sin salida<br>institucional, ya que, ante la falta de respuesta del proveedor, no existe una<br>derivaci\u00f3n autom\u00e1tica, trazable y jur\u00eddicamente reconocida hacia la v\u00eda<br>administrativa. Esto rompe la continuidad del reclamo, fragmenta la tutela y<br>obliga al consumidor a reiniciar el procedimiento, con la consiguiente p\u00e9rdida de<br>eficacia, tiempo y evidencia acumulada, favoreciendo su desistimiento por<br>cansancio, incertidumbre o desconfianza sobreviniente en el sistema tutelar.<br><\/p>\n\n\n\n<p>   En definitiva, el an\u00e1lisis evidencia que el art\u00edculo 58 de la LDC presenta una<br>hiposuficiencia normativa estructural que deriva de la propia letra de su texto. Por un<br>lado se le reconoce a las asociaciones un rol relevante en la gesti\u00f3n de reclamos, pero<br>por otro, no se las dota de las herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas para ejercerlo eficazmente.<br>Esta brecha entre funci\u00f3n y potestad se traduce en una instancia d\u00e9bil, dependiente de la<br>voluntad del proveedor y carente de efectos jur\u00eddicos propios, lo que limita su capacidad<br>para promover soluciones tempranas, corregir asimetr\u00edas y generar incentivos de<br>cumplimiento. Como consecuencia se favorece la ineficacia del canal extrajudicial, se<br>desplazan conflictos hacia instancias m\u00e1s costosas y se debilita la tutela efectiva del<br>consumidor, situaci\u00f3n la cual se encuentra en tensi\u00f3n con el est\u00e1ndar exigido por el<br>art\u00edculo 42 in fine de la Constituci\u00f3n Nacional cuando se compromete a garantizar que:<br><em>\u201cLa legislaci\u00f3n establecer\u00e1 procedimientos eficaces para la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de<br>conflictos.\u201d<br><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Efectos de la Falta del Deber de Colaboraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Seguidamente vamos a describir las dificultades que las asociaciones suelen<br>encontrar al ejercer la gesti\u00f3n de reclamos en la faz extrajudicial definida por el art\u00edculo<br>58 de la LDC. El problema central radica en que los proveedores, amparados en la<br>debilidad estructural del mencionado art\u00edculo tienden a neutralizan sistem\u00e1ticamente la<br>intervenci\u00f3n de las asociaciones mediante conductas elusivas que no les generan ning\u00fan<br>tipo de consecuencia jur\u00eddica. Los proveedores pueden actuar de esta forma ya que<br>como venimos describiendo no est\u00e1n obligados a colaborar con la asociaci\u00f3n de<br>consumidores. Entre las pr\u00e1cticas m\u00e1s frecuentes se observan: la simple omisi\u00f3n de<br>respuesta al reclamo; la comunicaci\u00f3n directa con el consumidor, soslayando<br>deliberadamente a la asociaci\u00f3n e ignorando su participaci\u00f3n; la negativa a responder<br>bajo el argumento de falta de acreditaci\u00f3n de representaci\u00f3n y\/o mandato; y, en el<br>\u00e1mbito financiero, la invocaci\u00f3n impropia del secreto bancario como excusa para no<br>brindar informaci\u00f3n. Todas estas conductas \u2013entre otras\u2013 comparten un mismo objetivo<br>funcional: desplazar a la asociaci\u00f3n como intermediaria calificada, privar al consumidor<br>de asesoramiento legal y debilitar la eficacia del reclamo, generando fricci\u00f3n, dilaci\u00f3n y<br>cansancio moral, todo lo cual busca como objetivo final lograr desalentar el reclamo y<br>eludir la responsabilidad por el incumplimiento.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Resumiendo, los elementos comunes de las conductas mencionadas tienen por<br>objeto: 1) impedir la intervenci\u00f3n de las asociaciones de consumidores que son quienes<br>pueden asesorar legalmente al consumidor e informarlo sobre sus opciones; 2) dificultar<br>y\/o frustrar el reclamo del consumidor; y 3) obstaculizar y entorpecer el reclamo para<br>que el consumidor se desaliente y desista del mismo.<br><br>Ante la situaci\u00f3n de falta de respuesta de un proveedor reclamado, la asociaci\u00f3n de<br>consumidores puede: 1) insistir y reiterar el reclamo con la esperanza de que en alg\u00fan<br>momento el proveedor se digne responder; 2) derivar el caso a la Oficinas Municipal de<br>Informaci\u00f3n al Consumidor local (OMIC) y\/o a la Ventanilla \u00danica Federal de Defensa<br>del Consumidor; 3) iniciar una acci\u00f3n judicial individual.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Las consecuencias que producen cada uno de estos supuestos son: En el caso 1) la<br>recepci\u00f3n del reclamo y la disposici\u00f3n a dar una respuesta orientada a su resoluci\u00f3n<br>quedan enteramente libradas a la voluntad del proveedor. En los hechos, el mecanismo<br>termina dependiendo de la buena fe y predisposici\u00f3n del proveedor. Si \u00e9l no asume el<br>compromiso m\u00ednimo de contestar el reclamo \u2013ya sea allan\u00e1ndose, controvirtiendo con<br>argumentos o rechazando fundadamente\u2013 el procedimiento queda pr\u00e1cticamente<br>paralizado y el reclamo pierde toda eficacia pr\u00e1ctica. En el caso 2) se escala el caso para<br>que los organismos administrativos se ocupen del mismo ya que son quienes poseen la<br>facultad de compeler al proveedor a responder y\/o asistir a las audiencias bajo sanci\u00f3n<br>en caso de incumplimiento. Esta situaci\u00f3n de derivar su caso a un tercero genera en el<br>consumidor la sensaci\u00f3n de haber perdido el tiempo y posiblemente desista de reclamar.<br>En el caso 3) en la mayor\u00eda de los casos el consumidor desiste de acudir a la v\u00eda judicial<br>cuando se trata de reclamos de menor cuant\u00eda, ya sea porque resulta antiecon\u00f3mico o<br>porque no est\u00e1 dispuesto a asumir las complejidades y cargas de un proceso judicial.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de lo expuesto, no se debe caer en el error de concluir que las<br>asociaciones de consumidores quedan neutralizadas o superadas por la ausencia de<br>mecanismos normativos eficaces que constri\u00f1an la colaboraci\u00f3n del proveedor. Antes<br>bien, aun en presencia de este d\u00e9ficit estructural de la LDC, dichas entidades despliegan<br>estrategias de intervenci\u00f3n basadas en la pr\u00e1ctica sostenida y en la acumulaci\u00f3n de<br>experiencia institucional, mediante las cuales logran encauzar y resolver de manera<br>favorable un n\u00famero significativo de reclamos que ingresan en sus \u00e1mbitos de<br>actuaci\u00f3n. Si bien es cierto que pueden no registrarse de manera frecuente acuerdos<br>formalmente homologados en sede administrativa \u2013lo que responder\u00eda sensu stricto a<br>una noci\u00f3n formal de \u201cconciliaci\u00f3n\u201d\u2013, ello no implica que las asociaciones carezcan de<br>una actividad conciliatoria efectiva. Por el contrario, en la pr\u00e1ctica cotidiana estas<br>entidades intervienen activamente en la resoluci\u00f3n de conflictos, logrando canalizar y<br>solucionar un volumen significativo de reclamos de consumidores. En este sentido, si se<br>adopta una concepci\u00f3n material o funcional de la conciliaci\u00f3n \u2013entendida como la<br>mediaci\u00f3n entre partes que culmina en la resoluci\u00f3n exitosa del conflicto\u2013, resulta<br>evidente que tales instancias no solo existen, sino que constituyen una actividad central<br>llevada adelante en forma gratuita por las asociaciones de usuarios y consumidores.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La Paradoja de la LDCy su Incentivo Invertido: demandar antes que resolver<\/strong><br><\/p>\n\n\n\n<p>La experiencia jurisprudencial demuestra que cuando las asociaciones de<br>consumidores act\u00faan en sede judicial despliegan un alto nivel de eficacia institucional<br>logrando no solo la reparaci\u00f3n de derechos individuales vulnerados sino tambi\u00e9n la<br>modificaci\u00f3n de conductas empresariales, la revisi\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la<br>generaci\u00f3n de efectos econ\u00f3micos masivos en favor de los usuarios. Estos casos son<br>numerosos, solo para ejemplificar la tesis se citan algunos fallos destacados como:<br>PADEC c\/ Swiss Medical S.A. (Fallo: 336:1236); Uni\u00f3n de Usuarios y Consumidores<br>c\/ Telef\u00f3nica (Fallo: 337:196); Consumidores Financieros c\/ Banco Ita\u00fa Buen Ayre<br>(Fallo: 337:753); CEPIS c\/ Ministerio de Energ\u00eda (Fallo: 339:1077). Sin embargo, ese<br>mismo sistema les asigna en la instancia extrajudicial prevista en el art\u00edculo 58 de la<br>LDC un rol marcadamente d\u00e9bil, carente de potestades y efectos jur\u00eddicos relevantes.<br>Esta disociaci\u00f3n produce un resultado disfuncional: las asociaciones son actores fuertes<br>al momento de litigar, pero estructuralmente d\u00e9biles para promover soluciones<br>tempranas, lo que no solo desincentiva la resoluci\u00f3n previa de conflictos sino que, en<br>los hechos, desplaza la tutela hacia la judicializaci\u00f3n como v\u00eda principal, con los costos<br>y demoras que ello implica. Esta situaci\u00f3n no se alinea ni responde a las necesidades y<br>deseos de los consumidores que cuando llegan a una asociaci\u00f3n lo hacen buscando una<br>soluci\u00f3n r\u00e1pida a su problema, no un juicio que demore a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De esta forma se torna evidente una paradoja o incongruencia. Se est\u00e1 infringiendo<br>el aforismo jur\u00eddico latino: <em>\u201cQui potest plus, potest minus\u201d<\/em> (quien puede lo m\u00e1s, puede<br>lo menos), ya que una asociaci\u00f3n de usuarios y consumidores puede iniciar una acci\u00f3n<br>legal contra un proveedor en representaci\u00f3n de un consumidor, incluso tambi\u00e9n puede<br>iniciar una acci\u00f3n colectiva en representaci\u00f3n de miles de consumidores \u2013a los que no<br>conoce\u2013 en cuyo caso ni siquiera ser\u00e1 exigible requerir individualmente mandato y<br>representaci\u00f3n. Sin embargo, pese a que las asociaciones tienen estas amplias<br>facultades, iniciar y gestionar un simple reclamo extrajudicial en representaci\u00f3n y por<br>mandato de un consumidor individual que se presenta en busca de ayuda se torna cuasi<br>imposible si el proveedor no colabora. De hecho, en el caso de las empresas de servicios<br>p\u00fablicos, el usuario si realiza un reclamo por su cuenta posee m\u00e1s facultades que una<br>asociaci\u00f3n de usuarios, ya que la empresa se encuentra obligada por efecto del art\u00edculo<br>27 de la LDC a: tomar su reclamo, a darle un numero de reclamo, y a responder y\/o<br>resolver el reclamo en diez (10) d\u00edas corridos. Esto es una gran contradicci\u00f3n, ya que si<br>ese usuario concurre a una asociaci\u00f3n en busca de ayuda la entidad (que conoce la ley,<br>los reglamentos, las ma\u00f1as de las empresas concesionarias y las formas de sortearlas)<br>tiene menos posibilidades de recibir respuestas que el propio usuario. Situaci\u00f3n que se<br>agrava hasta el paroxismo si se trata de obtener respuestas de entidades financieras,<br>tarjetas de cr\u00e9dito o proveedores no financieros de cr\u00e9dito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En definitiva, la paradoja del art\u00edculo 58 de la LDC radica en que el propio dise\u00f1o<br>del sistema, lejos de facilitar soluciones tempranas y eficientes en la faz extrajudicial,<br>termina incentivando la judicializaci\u00f3n del conflicto por sobre su resoluci\u00f3n oportuna,<br>desplazando la tutela temprana hacia instancias m\u00e1s complejas, costosas y tard\u00edas, en<br>abierta tensi\u00f3n con la finalidad protectoria y el mandato de eficacia que inspira al<br>r\u00e9gimen de defensa del consumidor.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Soluci\u00f3n Fallida: La Resoluci\u00f3n N\u00b0 1033\/2021<br><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las dificultades derivadas de la ausencia de una m\u00ednima capacidad de exigibilidad<br>y de una reglamentaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 58 de la LDC fueron parcialmente<br>subsanadas mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1033\/20213  de la Secretar\u00eda de Comercio<br>Interior, cuyo objeto consisti\u00f3 en establecer \u201cpar\u00e1metros m\u00ednimos obligatorios de<br>calidad para los servicios de atenci\u00f3n y comunicaci\u00f3n a distancia\u201d entre proveedores y<br>consumidores, regulando los servicios de atenci\u00f3n al cliente prestados a trav\u00e9s de<br>medios digitales y\/o telef\u00f3nicos. La norma se orient\u00f3 a prevenir pr\u00e1cticas abusivas en la<br>gesti\u00f3n de reclamos, regulando aspectos tales como los tiempos m\u00e1ximos de espera, la<br>disponibilidad de canales de atenci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n del personal, el registro y<br>seguimiento de reclamos y los plazos de resoluci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de<br>garantizar la atenci\u00f3n por medio de operadores humanos, en resguardo del principio de<br>trato digno y respetuoso consagrado en el art\u00edculo 8 bis de la LDC. Asimismo,<br>incorpor\u00f3 previsiones espec\u00edficas en materia de gesti\u00f3n de cobranzas de deudas,<br>extendiendo estos est\u00e1ndares a dicha actividad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En lo que aqu\u00ed interesa, el principal aporte de la Resoluci\u00f3n N\u00b01033\/2021 radica en<br>su art\u00edculo 8, que impone a los proveedores la obligaci\u00f3n de recibir y responder los<br>reclamos y consultas formulados por asociaciones de consumidores en representaci\u00f3n<br>de los mismos. A tal efecto, la norma establec\u00eda un mecanismo de acreditaci\u00f3n<br>simplificada del mandato, al considerar suficiente que la comunicaci\u00f3n sea cursada<br>desde la casilla de correo electr\u00f3nico oficial (4)  de una asociaci\u00f3n inscripta en el Registro<br>Nacional de Asociaciones de Consumidores, lo que en los hechos garantizaba la<br>habilitaci\u00f3n para gestionar el reclamo en nombre del consumidor sin que se requieran<br>mayores formalidades.<br>Este esquema fue posteriormente dejado sin efecto en enero del a\u00f1o 2024 por la<br>Resoluci\u00f3n N\u00b0 51\/2024 (5)  de la Secretar\u00eda de Comercio, una norma de car\u00e1cter \u00f3mnibus<br>que derog\u00f3 en un solo acto cincuenta y nueve (59) disposiciones, invocando <em>\u201crazones<br>de oportunidad, m\u00e9rito y conveniencia.\u201d<\/em> La supresi\u00f3n de este mecanismo, sin la<br>adopci\u00f3n de herramientas equivalentes, implic\u00f3 \u2013en t\u00e9rminos operativos\u2013 un retroceso<br>en la simplificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de reclamos individuales y en las condiciones de<br>actuaci\u00f3n de las asociaciones de consumidores, volviendo al status quo ante de estado<br>de ambig\u00fcedad y discrecionalidad que la Resoluci\u00f3n N\u00b01033\/2021 hab\u00eda procurado<br>morigerar. La derogaci\u00f3n de la norma implic\u00f3 en los hechos un retorno al r\u00e9gimen<br>anterior, en el cual los proveedores dejaron de estar sujetos a una obligaci\u00f3n espec\u00edfica<br>de responder los reclamos extrajudiciales y las solicitudes de informaci\u00f3n promovidas<br>por asociaciones en representaci\u00f3n del consumidor reclamante, debilitando de esta<br>forma la eficacia operativa de las asociaciones y la tutela efectiva de los derechos de los<br>consumidores.<br><br><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br>Las asociaciones de usuarios y consumidores, surgidas de la sociedad civil, est\u00e1n<br>llamadas a cumplir un rol central en la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores<br>no solo en sede judicial y administrativa, sino \u2013especialmente\u2013 en la instancia<br>extrajudicial, donde su proximidad, accesibilidad e informalidad las posicionan como el<br>canal m\u00e1s id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n temprana de conflictos. Sin embargo, el desarrollo<br>precedente demuestra que la hiposuficiencia normativa estructural del art\u00edculo 58 de la<br>LDC, sumado a la falta de su reglamentaci\u00f3n (la que podr\u00eda compensar esta falencia)<br>produce efectos adversos ya que la propia LDC deposita en las asociaciones una gran<br>responsabilidad y le reconoce una funci\u00f3n relevante, pero no le concede las<br>herramientas jur\u00eddicas adecuadas para resolver los reclamos de menor cuant\u00eda.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Esta insuficiencia se traduce en una instancia extrajudicial d\u00e9bil, dependiente de la<br>voluntad del proveedor y carente de efectos jur\u00eddicos propios, lo que no solo limita la<br>capacidad de las asociaciones para incidir en la conducta de los sujetos obligados, sino<br>que adem\u00e1s desnaturaliza la l\u00f3gica del sistema, desplazando los conflictos hacia la<br>judicializaci\u00f3n como v\u00eda principal. En este contexto, los consumidores \u2013que acuden a<br>las asociaciones en busca de soluciones r\u00e1pidas, accesibles y eficaces, precisamente las<br>que se pueden lograr en la faz extrajudicial y conciliatoria\u2013 se enfrentan a un<br>mecanismo que, en la pr\u00e1ctica, resulta incapaz de satisfacer esas expectativas,<br>generando frustraci\u00f3n, desistimiento y, en definitiva, una merma en la tutela efectiva de<br>sus derechos en claro perjuicio para sus intereses econ\u00f3micos.<br><\/p>\n\n\n\n<p>La ausencia de una regulaci\u00f3n operativa ha demostrado no ser un vac\u00edo neutro, sino<br>un factor que debilita la instancia extrajudicial, desalienta la resoluci\u00f3n temprana de<br>conflictos y erosiona la eficacia del sistema de tutela del consumidor en su conjunto.<br>Desde esta perspectiva, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 58 y\/o la implementaci\u00f3n de una<br>reglamentaci\u00f3n que introduzca un cierto grado de deber de colaboraci\u00f3n en cabeza del<br>proveedor, para poder completar un vac\u00edo operativo, y corregir un dise\u00f1o normativo<br>intr\u00ednsecamente limitado mediante la introducci\u00f3n de mecanismos que otorguen<br>densidad funcional a la intervenci\u00f3n de las asociaciones sin desnaturalizar su car\u00e1cter<br>extrajudicial. Esta necesidad de revisi\u00f3n del esquema vigente no es novedosa, sino que<br>ya hab\u00eda sido advertida en la doctrina, en particular por los destacados autores Gabriel<br>Stiglitz y Carlos Hern\u00e1ndez, quien con claridad sostuvieron oportunamente que: \u201cEste<br>procedimiento (el reglado por el art. 58) <em>es voluntario para ambas partes, por lo que la<br>incomparecencia del proveedor no podr\u00e1 ocasionarle consecuencia legal alguna.<br>Entendemos que la reglamentaci\u00f3n o una futura reforma legislativa deber\u00eda imponer el<br>car\u00e1cter obligatorio para los proveedores, al igual que el procedimiento de la ley<br>26.993, ya que de esta manera se facilitar\u00eda el acceso a la justicia a los consumidores,<br>mediante procedimiento eficaces como prescribe el art. 42 de la CN. Esta prescripci\u00f3n<br>ser\u00eda de especial impacto en localidades del interior del pa\u00eds o en zonas de poblaciones<br>vulnerables o menos favorecidas, donde existen especiales dificultades de acceso a la<br>justicia por cuestiones geogr\u00e1ficas, socioecon\u00f3micas, culturales o de otro tipo.\u201d<\/em> (6) No se<br>puede sino coincidir plenamente con la l\u00facida y fundada posici\u00f3n de estos dos<br>reconocidos maestros del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La conclusi\u00f3n que deriva de lo hasta aqu\u00ed expuesto es la necesidad de modificar el<br>texto del art\u00edculo 58 de la LDC implementando un sistema que incorpore deberes de<br>colaboraci\u00f3n indirectos, efectos jur\u00eddicos instrumentales e integraci\u00f3n con el circuito<br>administrativo, permitiendo transformar esta instancia en un verdadero mecanismo de<br>resoluci\u00f3n temprana y no en un simple espacio de gesti\u00f3n voluntarista. Las<br>modificaciones solicitadas deben necesariamente estructurarse a partir de un proceso<br>participativo con las asociaciones de usuarios y consumidores. Son estas entidades las<br>que, por su inserci\u00f3n territorial, experiencia pr\u00e1ctica y contacto directo con los<br>conflictos cotidianos, se encuentran en las mejores condiciones para aportar<br>conocimiento emp\u00edrico indispensable para el dise\u00f1o de un procedimiento eficaz,<br>accesible y funcional.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Finalizando, la situaci\u00f3n actual revela una tensi\u00f3n evidente con el mandato<br>constitucional del art\u00edculo 42 referido a <strong>\u201cprocedimientos eficaces\u201d<\/strong>, en la medida en que<br>la instancia extrajudicial prevista en el art\u00edculo 58, tal como est\u00e1 concebida, no tiene la<br>aptitud necesaria para garantizar una tutela real. Superar esta limitaci\u00f3n no implica<br>desplazar a las asociaciones de su rol conciliador, sino potenciarlo mediante un dise\u00f1o<br>institucional m\u00e1s robusto, que permita aprovechar plenamente su capacidad de<br>intervenci\u00f3n y evitar que los derechos reconocidos por el ordenamiento legal se<br>degraden en meras declaraciones formales e ilusorias carentes de operatividad concreta.<br>Las asociaciones de consumidores han acreditado, a lo largo de d\u00e9cadas de actuaci\u00f3n, su<br>eficacia en la tutela judicial de los derechos de los usuarios, sosteniendo litigios hasta<br>instancias de la Corte Suprema y obteniendo pronunciamientos favorables. Es por ello<br>que si han \u201cpodido lo m\u00e1s\u201d, en t\u00e9rminos de emprender litigios de extrema complejidad<br>legal contra empresas poderosas y han vencido, es absurdo que no puedan \u201clo menos\u201d,<br>es decir, contar con el marco legal id\u00f3neo que les permita resolver r\u00e1pidamente los<br>reclamos de menor cuant\u00eda. En esa l\u00ednea, es necesario admitir que las asociaciones de<br>usuarios y consumidores no constituyen actores marginales, sino piezas estructurales del<br>sistema de protecci\u00f3n de derechos, su capacidad \u2013actualmente subaprovechada\u2013 est\u00e1 en<br>condiciones de generar sinergias y robustecer la eficacia efectiva del derecho del<br>consumidor configur\u00e1ndose as\u00ed como un vector estrat\u00e9gico para consolidar una tutela<br>m\u00e1s accesible, eficiente y sustantiva.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Referencias:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(1 ) Mar\u00eda Constanza Garzino; Compilaci\u00f3n de D\u00e9bora T. Marhaba Mezzabotta; Juan Mart\u00edn, Scarramberg.<br>Ley N\u00b024240 de Defensa del Consumidor: comentada y concordada. Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires:<br>Editorial Jusbaires, 2024. Libro digital, PDF. ISBN 978-987-768-354-7. (P\u00e1g. 761)<br>(2)  Carlos E. Tambussi Direcci\u00f3n. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Comentada, anotada y concordada.<br>2 Edici\u00f3n, Buenos Aires, Hammurabi, 2019. (P\u00e1g. 394 \u2013 395)<br>(3) https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/355000-359999\/355099\/texact.htm<br>(4)  Disposici\u00f3n 455\/2024, art\u00edculo 1, inc. c). Requisito tambi\u00e9n exigido por la Resoluci\u00f3n 90\/2016, luego<br>derogada por la Disposici\u00f3n 455\/2024.<br>(5) https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/395000-399999\/396268\/norma.htm<br>(6)  Stiglitz, Gabriel; Hern\u00e1ndez, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Tomos I, II, III y IV 1\u00b0 Ed.<br>Buenos Aires: La Ley, 2015. TOMO IV Acciones Judiciales y Procedimientos Administrativos. (P\u00e1g. 317)<br><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><br>                                                                       <strong>ANEXO<br>I. Propuesta de modificaci\u00f3n y nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 58 LDC.<br>ARTICULO 58.<\/strong> \u2014 Promoci\u00f3n de Reclamos. Las asociaciones de consumidores<br>podr\u00e1n sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los<br>fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que<br>correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.<br>A tal efecto, el consumidor deber\u00e1 suscribir la petici\u00f3n ante la asociaci\u00f3n, acompa\u00f1ando<br>la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que obre en su poder, facultando a la entidad a<br>intervenir en su representaci\u00f3n a los fines de la gesti\u00f3n del reclamo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Deber de colaboraci\u00f3n<\/strong>. Recibida la comunicaci\u00f3n del reclamo, el proveedor deber\u00e1<br>contestar los reclamos en un plazo de DIEZ (10) d\u00edas corridos, aportar la informaci\u00f3n<br>pertinente y prestar colaboraci\u00f3n para la adecuada consideraci\u00f3n del caso. A tales<br>efectos, los proveedores deber\u00e1n admitir y gestionar las denuncias, reclamos y consultas<br>presentados por las asociaciones de consumidores en representaci\u00f3n de los usuarios,<br>consider\u00e1ndose acreditada dicha representaci\u00f3n mediante el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n<br>electr\u00f3nica cursada desde la casilla oficial de la asociaci\u00f3n debidamente inscripta en el<br>Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. La falta de respuesta o su<br>insuficiencia podr\u00e1 ser considerada, en sede administrativa, como conducta contraria a<br>los deberes de trato digno e informaci\u00f3n previstos en esta ley.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Intervenci\u00f3n conciliatoria y extrajudicia<\/strong>l. En esta instancia, la intervenci\u00f3n de las<br>asociaciones es conciliatoria y extrajudicial, orientada a acercar a las partes mediante<br>instancias de di\u00e1logo \u2014presenciales o a distancia\u2014 y propuestas de soluci\u00f3n, con el<br>objetivo de alcanzar acuerdos voluntarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Acuerdos.<\/strong> Los acuerdos alcanzados se instrumentar\u00e1n por escrito y podr\u00e1n ser<br>sometidos a homologaci\u00f3n ante la autoridad de aplicaci\u00f3n competente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Derivaci\u00f3n e integraci\u00f3n institucional<\/strong>. En caso de falta de respuesta del proveedor o<br>de frustraci\u00f3n de la instancia conciliatoria, la asociaci\u00f3n podr\u00e1 derivar el reclamo, con<br>todas sus actuaciones, a la autoridad administrativa competente, la que deber\u00e1 reconocer<br>la continuidad del tr\u00e1mite sin requerir su reinicio.<br><\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Propuesta de reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la LDC actual.<\/strong><br><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Formalizaci\u00f3n del reclamo. El reclamo se tendr\u00e1 por formalizado<br>cuando:<br>a) El consumidor suscriba la petici\u00f3n ante la asociaci\u00f3n, en forma presencial o por<br>medios electr\u00f3nicos;<br>b) Se identifique al proveedor reclamado;<br>c) Se describan y asienten por escrito los hechos del caso;<br>d) Se acompa\u00f1e la documentaci\u00f3n disponible.<br><br>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Comunicaci\u00f3n al proveedor<br>Formalizado el reclamo, la asociaci\u00f3n deber\u00e1 comunicarlo al proveedor por un medio<br>fehaciente, dejando constancia de:<br>a) Identidad del consumidor,<br>b) Objeto del reclamo,<br>c) Documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada.<br><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Deber de colaboraci\u00f3n del proveedor. Sin perjuicio del car\u00e1cter<br>extrajudicial de la instancia, los proveedores deber\u00e1n:<br>a) Brindar una respuesta fundada en un plazo razonable no mayor a DIEZ (10) d\u00edas<br>h\u00e1biles;<br>b) Suministrar la informaci\u00f3n necesaria para el an\u00e1lisis del reclamo;<br>c) Mantener un trato digno y respetuoso;<br>d) Abstenerse de conductas que obstaculicen o dilaten injustificadamente el<br>procedimiento.<br>El incumplimiento de estas pautas podr\u00e1 ser considerado, por la autoridad competente,<br>como indicio de infracci\u00f3n a los deberes previstos en la ley.<br><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.- Intervenci\u00f3n de la asociaci\u00f3n. En el marco de su funci\u00f3n conciliatoria,<br>la asociaci\u00f3n podr\u00e1:<br>a) Requerir informaci\u00f3n al proveedor;<br>b) Formular propuestas de soluci\u00f3n;<br>c) Convocar a reuniones o audiencias presenciales o virtuales por medios<br>electr\u00f3nicos;<br>d) dejar constancia documentada de las actuaciones.<br>Estas actuaciones no tendr\u00e1n car\u00e1cter decisorio, pero podr\u00e1n ser consideradas como<br>antecedentes relevantes en instancias posteriores.<br><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.- Audiencias. Las asociaciones podr\u00e1n convocar a audiencias<br>presenciales o virtuales por medios electr\u00f3nicos.<br>La incomparecencia injustificada del proveedor o su falta de respuesta ser\u00e1 registrada y<br>podr\u00e1 ser valorada como conducta contraria a la buena fe en sede administrativa o<br>judicial.<br><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.- Acuerdos. Los acuerdos alcanzados deber\u00e1n:<br>a) Constar por escrito o medio electr\u00f3nico;<br>b) Contener una descripci\u00f3n clara de las obligaciones asumidas;<br>c) Ser firmados por las partes.<br>Podr\u00e1n ser presentados ante la autoridad de aplicaci\u00f3n a efectos de su eventual<br>reconocimiento u homologaci\u00f3n.<br><br>ART\u00cdCULO 8\u00b0.- Derivaci\u00f3n a la autoridad de aplicaci\u00f3n<br>En caso de falta de respuesta o de frustraci\u00f3n de la instancia conciliatoria, la asociaci\u00f3n<br>podr\u00e1 remitir las actuaciones a la autoridad competente. La autoridad deber\u00e1:<br>a) Reconocer la validez de las actuaciones,<br>b) Evitar la duplicaci\u00f3n innecesaria del procedimiento,<br>c) Considerar la conducta del proveedor durante la instancia extrajudicial.<br><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.- Registro y sistematizaci\u00f3n. Las asociaciones podr\u00e1n llevar un registro<br>de reclamos que permita:<br>a) Identificar patrones de incumplimiento,<br>b) Generar informaci\u00f3n agregada,<br>c) Facilitar su integraci\u00f3n con sistemas p\u00fablicos.<br><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 10\u00b0.- Principios aplicables. La instancia prevista en el art\u00edculo 58 se regir\u00e1<br>por los principios de: gratuidad, celeridad, informalidad, buena fe, protecci\u00f3n del<br>consumidor, eficacia.<\/p>\n\n\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"1009\" src=\"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/WhatsApp-Image-2026-03-21-at-15.03.39-1-1024x1009.jpeg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1056\" srcset=\"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/WhatsApp-Image-2026-03-21-at-15.03.39-1-1024x1009.jpeg 1024w, https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/WhatsApp-Image-2026-03-21-at-15.03.39-1-980x965.jpeg 980w, https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/WhatsApp-Image-2026-03-21-at-15.03.39-1-480x473.jpeg 480w\" sizes=\"(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) 1024px, 100vw\" \/><\/figure>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Gabriel Casas Introducci\u00f3nEl tema que se trae a consideraci\u00f3n tiene una particular relevancia tanto para lasasociaciones de usuarios y consumidores como para las personas cuyos derechos estasentidades representan. 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El problema radica en la deficiente redacci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la<br>Ley Nacional N\u00b0 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) lo cual produce efectos<br>institucionales y pr\u00e1cticos adversos en la medida en que se ve debilitada la operatividad<br>de las asociaciones al limitar su capacidad para promover reclamos en la faz<br>extrajudicial en nombre y representaci\u00f3n de los consumidores y poder as\u00ed llevar<br>adelante las gestiones necesarias para la adecuada defensa de sus derechos y lograr<br>resoluciones r\u00e1pidas, favorables y sin costo. La LDC se redact\u00f3 hace treinta y tres a\u00f1os,<br>puede ser que en ese momento el rol de las asociaciones de consumidores como<br>instituciones facilitadoras al acceso a la justicia no estuviera del todo claro para el<br>legislador, quien configur\u00f3 a las asociaciones en la faz extrajudicial como meras<br>instancias de conciliaci\u00f3n sin potestades ni efectos jur\u00eddicos propios, lo que limita su<br>capacidad de incidir en la conducta del proveedor. El art\u00edculo 58 de la LDC, al confinar<br>la funci\u00f3n de las asociaciones a facilitar el acercamiento entre las partes, no establece<br>deberes jur\u00eddicos espec\u00edficos en cabeza del proveedor (respuesta, comparecencia,<br>suministro de informaci\u00f3n). Esta omisi\u00f3n, que se ve agravada por la falta de la<br>reglamentaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo, priva de eficacia a la instancia extrajudicial, al<br>carecer la misma de mecanismos ciertos que obliguen m\u00ednimamente a la interacci\u00f3n,<br>debilitando su rol activo en la resoluci\u00f3n favorable de reclamos de menor cuant\u00eda.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br><strong>Las Tres V\u00edas de Tutela en la Actuaci\u00f3n de las Asociaciones de Consumidores<br><\/strong><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Las asociaciones de usuarios y consumidores poseen una raigambre constitucional<br>expresa a trav\u00e9s de los art\u00edculos 14 (derecho a asociarse con fines \u00fatiles); 42 (derecho a<br>participar en la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios); y 43 (legitimaci\u00f3n activa<br>para actuar en defensa de derechos de incidencia colectiva) lo cual les otorga un anclaje<br>constitucional espec\u00edfico e inequ\u00edvoco de su existencia y actuaci\u00f3n. Este rol se ve<br>expresamente desarrollado en la Ley N\u00b0 24.240, particularmente en sus cap\u00edtulos XIII,<br>XIV y XV, donde se regula su reconocimiento, organizaci\u00f3n, registro, legitimaci\u00f3n y<br>actuaci\u00f3n en la representaci\u00f3n y defensa extrajudicial, administrativa y judicial de los<br>usuarios y consumidores.<br>Sobre esta base los art\u00edculos 52, 53, 54, 55, 56 inc. d) y 58 de la LDC conforman un<br>sistema integrado y escalonado de tutela del consumidor estructurado a trav\u00e9s de tres<br>diferentes v\u00edas o modalidades de intervenci\u00f3n que se proyectan como un gradiente que<br>va de menor a mayor, de lo m\u00e1s simple a lo m\u00e1s complejo. De esta forma identificamos<br>tres v\u00edas de tutela las cuales son: 1) primer v\u00eda, la cual refiere a la actuaci\u00f3n en instancia<br>privada, conciliatoria y extrajudicial de los reclamos (arts. 56 inc. d) y 58) fase<br>orientada a la resoluci\u00f3n \u00e1gil del conflicto; 2) segunda v\u00eda, donde el decurso del reclamo<br>requiere una acci\u00f3n legal de defensa de derechos individuales patrocinada por un letrado<br>de la asociaci\u00f3n (arts. 52, 53, 55); y 3) tercera v\u00eda, que comprende aquellos casos de<br>litigios en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses<br>individuales homog\u00e9neos (art. 54) usualmente conocidos como \u201cacciones colectivas\u201d.<br>Esto sin perjuicio de otras funciones igual de relevantes como son la formaci\u00f3n y<br>educaci\u00f3n para el consumo, la realizaci\u00f3n de actividades de promoci\u00f3n de derechos, la<br>difusi\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n o la colaboraci\u00f3n con otros organismos,<br>p\u00fablicos o privados, en procura del mejoramiento de la legislaci\u00f3n consumeril (art. 56).<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Este dise\u00f1o normativo no solo organiza t\u00e9cnicamente las distintas v\u00edas de tutela,<br>sino que, al mismo tiempo, presupone y potencia el rol activo de las asociaciones como<br>engranajes operativos del sistema de protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores y<br>usuarios. Es precisamente en la articulaci\u00f3n pr\u00e1ctica de estas v\u00edas de tutela e<br>intervenci\u00f3n, en el contacto diario con las problem\u00e1ticas con las que los consumidores<br>se acercan a las asociaciones en busca de ayuda, en donde \u00e9stas adquieren centralidad<br>en tanto cumplen una relevante funci\u00f3n social como facilitadoras del acceso a la<br>justicia, al permitir canalizar reclamos individuales o colectivos y actuar como<br>intermediarias entre los consumidores reclamantes y los proveedores reclamados, as\u00ed<br>como frente a las instancias administrativas o judiciales correspondientes.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>La cuesti\u00f3n que nos convoca es una problem\u00e1tica que se ubica en la primer v\u00eda de<br>tutela o intervenci\u00f3n de las asociaciones, el referido al tratamiento de los reclamos<br>extrajudiciales. Una de las funciones sociales m\u00e1s relevantes de las asociaciones de<br>usuarios consiste en proveer asesoramiento legal y gestionar reclamos de manera<br>cercana, accesible, r\u00e1pida y gratuita a los consumidores. A diferencia de otros<br>mecanismos institucionales m\u00e1s formales o centralizados, las asociaciones operan en el<br>territorio, con presencia local, lo que facilita que los consumidores \u2013que en su mayor\u00eda<br>son vecinos del municipio\u2013 puedan acudir a ellas con rapidez y sin enfrentar barreras<br>burocr\u00e1ticas significativas. En la pr\u00e1ctica, el funcionamiento cotidiano de las<br>asociaciones revela una realidad que muchas veces queda invisibilizada en el dise\u00f1o<br>normativo del sistema de protecci\u00f3n del consumidor: una gran proporci\u00f3n de los<br>conflictos de consumo involucra montos dinerarios relativamente bajos o de menor<br>cuant\u00eda. Se trata de problemas vinculados, por ejemplo, con facturaci\u00f3n indebida,<br>incumplimientos en compras electr\u00f3nicas, reparaciones, pagos duplicados, servicios<br>defectuosos o cargos no reconocidos. Desde una perspectiva estrictamente econ\u00f3mica,<br>estos casos no justifican la promoci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial individual, ya que los<br>costos asociados al proceso suelen superar ampliamente el valor del reclamo. Si bien es<br>cierto que la LDC garantiza el acceso gratuito a la justicia, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos \u2013<br>tiempo invertido, complejidad procesal, aprehensi\u00f3n a iniciar juicios, etc.\u2013 hacen que el<br>litigio se vuelva antiecon\u00f3mico y no resulte una soluci\u00f3n pr\u00e1ctica para el consumidor<br>reclamante quien tiende a rehuir de las complicaciones propias de los litigios judiciales.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Precisamente all\u00ed radica el valor institucional de las asociaciones. Su capacidad para<br>canalizar reclamos de menor cuant\u00eda mediante gestiones extrajudiciales directas y agiles<br>que permiten resolver una enorme cantidad de conflictos que, de otro modo, quedar\u00edan<br>sin tratamiento efectivo. En muchos casos, una simple intervenci\u00f3n institucional \u2013un<br>requerimiento formal al proveedor v\u00eda nota o correo electr\u00f3nico, una llamada telef\u00f3nica<br>de consulta o una mediaci\u00f3n informal\u2013 resulta suficiente para inducir una soluci\u00f3n. De<br>esta forma las asociaciones cumplen una funci\u00f3n social de muy bajo costo<br>transaccional, alta proximidad y buena relaci\u00f3n costo-beneficio, corrigiendo<br>desequilibrios cotidianos del mercado de consumo sin necesidad de activar los<br>mecanismos m\u00e1s costosos y complejos del sistema administrativo o judicial.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>La ausencia de una instancia extrajudicial de resoluci\u00f3n de conflictos de consumo<br>tiene consecuencias problem\u00e1ticas. Si los consumidores s\u00f3lo pudieran optar entre no<br>reclamar o judicializar el conflicto, una gran cantidad de incumplimientos de bajo<br>monto quedar\u00eda en la pr\u00e1ctica sin reparaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n generar\u00eda un espacio de<br>impunidad econ\u00f3mica para los proveedores, quienes podr\u00edan incumplir obligaciones<br>contractuales en casos de escasa cuant\u00eda con la razonable expectativa de que el<br>consumidor no iniciar\u00e1 acciones formales de reclamaci\u00f3n, es decir, se genera un<br>incentivo para las pr\u00e1cticas abusivas. En otras palabras, la falta de mecanismos \u00e1giles<br>para gestionar reclamos menores termina trasladando al consumidor los costos de la<br>ineficiencia del sistema de control.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Por ello, el rol de las asociaciones no debe interpretarse \u00fanicamente como una<br>actividad de asistencia o asesoramiento. En realidad, cumplen una funci\u00f3n esencial para<br>la efectividad material del derecho del consumidor, porque permiten que el sistema<br>responda tambi\u00e9n frente a los conflictos de baja cuant\u00eda que constituyen,<br>parad\u00f3jicamente, la mayor parte de las controversias en el mercado de consumo. Sin<br>esta intervenci\u00f3n de proximidad, el principio de protecci\u00f3n del consumidor correr\u00eda el<br>riesgo de convertirse en una garant\u00eda formalmente amplia pero materialmente<br>inaccesible para una gran cantidad de situaciones cotidianas. Esta circunstancia f\u00e1ctica<br>ha sido reconocida por la doctrina y por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de<br>la Naci\u00f3n, como en el caso del fallo Uni\u00f3n de Usuarios y Consumidores c\/ Telef\u00f3nica<br>de Argentina S.A. \/ sumar\u00edsimo (U. 56. XLIV. 06\/03\/2014) donde se menciona:<br><em>\u201cAsimismo, de no reconocer legitimaci\u00f3n procesal a la actora, se producir\u00eda una clara<br>vulneraci\u00f3n del acceso a la justicia, pues no aparece justificado que cada uno de los<br>posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es as\u00ed<br>puesto que la escasa significaci\u00f3n econ\u00f3mica de las sumas en cuesti\u00f3n, individualmente<br>consideradas, permite suponer que el costo que insumir\u00eda a cada usuario accionar en<br>forma particular resultar\u00eda muy superior a los beneficios que derivar\u00edan de un eventual<br>pronunciamiento favorable.\u201d<\/em> La Corte pone de relieve una realidad estructural del<br>derecho del consumidor: gran parte de los conflictos que afectan a los consumidores<br>involucran peque\u00f1os montos de dinero cuyo reclamo judicial es antiecon\u00f3mico. En ese<br>contexto, la intervenci\u00f3n de las asociaciones adquiere una funci\u00f3n institucional decisiva,<br>ya que permite canalizar y resolver reclamos que, de otro modo, no justificar\u00edan el inicio<br>de una demanda judicial. Sin esta actuaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n \u2013de asesoramiento,<br>gesti\u00f3n y representaci\u00f3n\u2013 una gran cantidad de conflictos cotidianos quedar\u00edan sin<br>resoluci\u00f3n efectiva, transformando derechos legalmente reconocidos en meras<br>declamaciones carentes de eficacia real.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br>En la tarea arriba se\u00f1alada la asociaci\u00f3n de usuarios y consumidores es quien, en su<br>car\u00e1cter de mandataria en la gesti\u00f3n de un reclamo presentado por un consumidor en la<br>faz extrajudicial, act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de \u00e9ste canalizando el ejercicio del<br>derecho subjetivo que le asiste a proteger su salud, seguridad, intereses econ\u00f3micos y a<br>recibir informaci\u00f3n adecuada, oportuna, completa y veraz por parte del sujeto obligado<br>\u2013el proveedor de bienes y servicios\u2013 respecto del caso planteado (art. 42 de la<br>Constituci\u00f3n Nacional y art. 4 de la Ley 24.240).<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>El Art\u00edculo 58 LDC: Funci\u00f3n sin Potestad<br><\/strong><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>La Ley N\u00b0 24.240 de Defensa del Consumidor se sanciono el 22\/09\/1993 y a la<br>fecha su art\u00edculo 58 no ha recibido ninguna modificaci\u00f3n ni ha sido reglamentado.<br>A continuaci\u00f3n se realiza un breve an\u00e1lisis exeg\u00e9tico y funcional del texto del art\u00edculo<br>58 de la LDC para exponer en donde reside el problema:<br>1)<em> \u201cLas asociaciones de consumidores podr\u00e1n sustanciar los reclamos de los<br>consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes,<br>intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del<br>incumplimiento de la presente ley.<\/em><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br>La primera parte del art\u00edculo 58 de la LDC establece una facultad en cabeza de las<br>asociaciones de consumidores: \u201cpodr\u00e1n sustanciar reclamos\u201d, lo que implica una<br>habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica para gestionar o tramitar las presentaciones. Esta intervenci\u00f3n se<br>configura en el marco de reclamos individuales, actuando la asociaci\u00f3n por cuenta de un<br>consumidor determinado y en virtud de una representaci\u00f3n voluntaria y concreta.<br>Asimismo, la norma delimita un universo pasivo amplio, permitiendo dirigir el reclamo<br>contra cualquiera de los sujetos que integran la cadena de comercializaci\u00f3n o prestaci\u00f3n<br>del servicio (los proveedores definidos en el art. 2 de la LDC).<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>2) <em>Para promover el reclamo, el consumidor deber\u00e1 suscribir la petici\u00f3n ante la<br>asociaci\u00f3n correspondiente, adjuntando la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que obre<br>en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para<br>acercar a las partes.<\/em><br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>La segunda parte del art\u00edculo 58 de la LDC establece gen\u00e9ricamente la forma<br>material de c\u00f3mo se debe realizar el reclamo el cual exige la suscripci\u00f3n expresa del<br>consumidor, lo que configura un requisito de legitimaci\u00f3n que impide la actuaci\u00f3n de<br>oficio de la asociaci\u00f3n, y le impone adem\u00e1s al consumidor la carga de aportar la<br>documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n referida al caso. Seguidamente la norma habilita a la<br>entidad a desplegar \u201ctodas las acciones necesarias\u201d, aunque de modo inespec\u00edfico y sin<br>efectos jur\u00eddicos propios. T\u00e9ngase presente que para poder realizar esta intervenci\u00f3n la<br>asociaci\u00f3n necesitar\u00eda como m\u00ednimo poder comunicarse con el proveedor y requerir<br>informaci\u00f3n sobre el caso en particular. La norma la autoriza a realizar esta acci\u00f3n,<br>pero no genera en cabeza del proveedor ninguna obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n, con lo<br>cual, el avance y \u00e9xito de las gestiones queda al arbitrio del proveedor reclamado. Otra<br>deficiencia significativa radica en que la norma no determina la modalidad mediante la<br>cual el consumidor debe \u201csuscribir la petici\u00f3n\u201d, dejando este aspecto esencial librado a<br>una indeterminaci\u00f3n que compromete la seguridad jur\u00eddica y la uniformidad en su<br>implementaci\u00f3n.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>3)<em> Formalizado el reclamo, la entidad invitar\u00e1 a las partes a las reuniones que<br>considere oportunas, con el objetivo de intentar una soluci\u00f3n al conflicto planteado<br>a trav\u00e9s de un acuerdo satisfactorio.<\/em><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>La tercera parte indica que el m\u00e9todo para la resoluci\u00f3n del reclamo es \u201cinvitar a las<br>partes\u201d a reuniones conciliatorias. Nuevamente, la organizaci\u00f3n de \u00e9sta instancia queda<br>librada a la discrecionalidad de la entidad, sin plazos ni reglas uniformes, y su objetivo<br>se restringe a intentar una soluci\u00f3n mediante un acuerdo voluntario que carece de<br>r\u00e9gimen de homologaci\u00f3n, ejecutoriedad o estatuto jur\u00eddico definido, quedando su<br>eficacia sujeta, en \u00faltima instancia, a la buena fe de las partes o a una eventual<br>judicializaci\u00f3n posterior. Tampoco existe el deber del proveedor de comparecer ni<br>sanciones por inasistencia.<br>4) <em>En esta instancia, la funci\u00f3n de las asociaciones de consumidores es estrictamente<br>conciliatoria y extrajudicial, su funci\u00f3n se limita a facilitar el acercamiento entre<br>las partes<\/em>.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>La cuarta parte del art\u00edculo 58 de la LDC es la que le da el sentido a todo el art\u00edculo<br>ya que viene a introducir una cl\u00e1usula de cierre restrictiva que define y limita el alcance<br>de la intervenci\u00f3n de las asociaciones. Al calificar su funci\u00f3n como \u201cestrictamente<br>conciliatoria y extrajudicial\u201d, la norma no solo describe una modalidad de actuaci\u00f3n,<br>sino que excluye cualquier otra posible, sin reconocer facultades impl\u00edcitas de mayor<br>intensidad (por ejemplo, requerimientos formales, plazos, deber de colaboraci\u00f3n o<br>producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos). La expresi\u00f3n \u201cse limita a facilitar el acercamiento<br>entre las partes\u201d refuerza esta restricci\u00f3n encapsulando la actividad de la asociaci\u00f3n en<br>un rol meramente instrumental y cuasi-pasivo, sin capacidad de incidir jur\u00eddicamente<br>sobre la conducta del proveedor y dependiendo de la buena voluntad de \u00e9ste. Como<br>complemento de lo anterior \u2014y en t\u00e9rminos que coinciden con lo se\u00f1alado por<br>Garzino\u2014, la carencia de un r\u00e9gimen sancionatorio espec\u00edfico frente a la conducta de<br>falta de colaboraci\u00f3n del proveedor evidencia el car\u00e1cter estructuralmente d\u00e9bil de estos<br>mecanismos, en tanto: <em>\u201cAdvi\u00e9rtase que esto es as\u00ed por cuanto no hay sanci\u00f3n legal<br>alguna para la parte proveedora ante su rechazo a participar en esta v\u00eda extrajudicial<br>para llegar a una soluci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n, de haber aceptado participar, tampoco<br>hay sanci\u00f3n alguna por no llegarse a un acuerdo o por incumplir lo que eventualmente<br>se haya pactado, sin perjuicio de los efectos jur\u00eddicos que lo eventualmente acordado<br>pueda producir conforme las normas comunes<\/em>.\u201d1<br><br>Desde una perspectiva cr\u00edtica, esta redacci\u00f3n presenta varios problemas. En primer<br>lugar neutraliza operativamente la instancia al no prever deberes correlativos para el<br>proveedor ni consecuencias frente a su inacci\u00f3n (no hay sanci\u00f3n), lo que convierte la<br>participaci\u00f3n en voluntaria y, por ende, prescindible. En segundo lugar, impide la<br>construcci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos indirectos, al no reconocer valor alguno a las<br>actuaciones desarrolladas (ni en t\u00e9rminos probatorios, ni como antecedente relevante),<br>En tercer lugar, consolida una asimetr\u00eda estructural, ya que la asociaci\u00f3n carece de<br>herramientas para equilibrar la posici\u00f3n del consumidor frente a un proveedor que<br>puede simplemente ignorar el proceso sin costo alguno. Sobre la cuesti\u00f3n de la falta de<br>un mecanismo sancionatorio el autor Carlos Tambussi se\u00f1alaba que ante la falta de<br>cumplimiento de un acuerdo conciliatorio alcanzado en esta instancia \u201c\u2026hay quienes<br>sostienen que un acuerdo logrado en el marco del art. 58 de la ley 24.240 podr\u00eda ser<br>presentado ante la autoridad administrativa para su homologaci\u00f3n y as\u00ed, considerarlo<br>una violaci\u00f3n al art. 46 de la ley, haciendo al infractor pasible de las sanciones<br>establecidas por ella.\u201d2<br> <\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, cabe coincidir con lo mencionado por<br>el autor en cuanto a la necesidad de dotar de alg\u00fan grado de coercitividad a estos<br>mecanismos, en tanto la hip\u00f3tesis de reconducir el incumplimiento al r\u00e9gimen<br>sancionatorio del art\u00edculo 46 de la LDC revela, precisamente, una preocupaci\u00f3n<br>doctrinaria extendida por superar la actual ineficacia del sistema; no se trata, entonces,<br>de una propuesta aislada, sino de una idea que con distintos matices ya se encuentra<br>instalada en la reflexi\u00f3n de numerosos autores.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>En definitiva, la cl\u00e1usula pone de manifiesto que el legislador no proyect\u00f3<br>adecuadamente el rol de las asociaciones en la instancia extrajudicial, concentrando sus<br>facultades en la faz judicial y relegando la etapa previa extrajudicial a un dise\u00f1o de baja<br>intensidad regulatoria, lo que genera una tensi\u00f3n evidente con el est\u00e1ndar de eficacia<br>exigido por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional. Al reducir la funci\u00f3n de las<br>asociaciones a meras facilitadoras de una conciliaci\u00f3n voluntaria sin mayores efectos<br>jur\u00eddicos, el sistema termina configurando una instancia que, aunque formalmente<br>existente, resulta materialmente d\u00e9bil, con escasa capacidad para promover soluciones<br>efectivas o modificar incentivos, aproxim\u00e1ndose m\u00e1s a un mecanismo simb\u00f3lico que a<br>un verdadero instrumento de tutela del consumidor, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se condice con<br>los deseos que depositan en ella los consumidores ni con las tareas que a diario realizan<br>las asociaciones en defensa de los intereses y derechos de los consumidores. Tomada la<br>LDC en su conjunto, comprobamos como el legislador le confiri\u00f3 amplias facultades y<br>legitimaci\u00f3n procesal a las asociaciones tanto en la faz administrativa como judicial,<br>pero la faz extrajudicial \u2013la que posee mayor demanda por parte de los consumidores\u2013<br>quedo relegada. El legislador confiri\u00f3 una funci\u00f3n extrajudicial, pero no las<br>herramientas necesarias para ejercerla de manera efectiva, eficiente y adecuada, lo cual<br>produce los efectos negativos que pasaremos a mencionar a continuaci\u00f3n.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>Efectos de la hiposuficiencia del art\u00edculo 58 de la LDC<br><\/strong><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una revisi\u00f3n cr\u00edtica del art\u00edculo 58 de la LDC<br>desagregando sus principales componentes con el objeto de precisar qu\u00e9 habilita<br>efectivamente la norma, cu\u00e1les son sus l\u00edmites y qu\u00e9 omisiones presenta, as\u00ed como los<br>efectos pr\u00e1cticos y negativos que se derivan de su dise\u00f1o, permitiendo identificar sus<br>d\u00e9ficits operativos, zonas de indeterminaci\u00f3n y elementos que requieren revisi\u00f3n.<br><strong>1) Ausencia de fuente legal del deber de colaboraci\u00f3n en cabeza del proveedor:<br><\/strong>El art\u00edculo 58 de la LDC, al limitar la funci\u00f3n de las asociaciones a la<br>facilitaci\u00f3n del acercamiento entre partes, no establece deberes jur\u00eddicos<br>espec\u00edficos en cabeza del proveedor (respuesta, comparecencia, suministro de<br>informaci\u00f3n). Esta omisi\u00f3n \u2013no suplida por reglamentaci\u00f3n\u2013 priva de eficacia a<br>la instancia, al carecer de mecanismos ciertos que obliguen m\u00ednimamente a la<br>interacci\u00f3n entre proveedor \u2013 asociaci\u00f3n.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br><strong>2) Ausencia de consecuencias jur\u00eddicas por la incomparecencia o el silencio del<br>proveedor:<\/strong> La configuraci\u00f3n no procedimental del art\u00edculo 58 impide tipificar la<br>falta de colaboraci\u00f3n como conducta jur\u00eddicamente relevante. A su vez, en<br>ausencia de reglamentaci\u00f3n que integre esta instancia al sistema sancionatorio o<br>probatorio, no es posible asignar efectos adversos a la conducta de no<br>colaboraci\u00f3n (presunciones, sanciones, etc.), de esta forma se consolidan<br>incentivos al incumplimiento.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br><strong>3) Inaptitud de la instancia para constituir en mora al proveedor<\/strong>: La<br>intervenci\u00f3n de la asociaci\u00f3n carece de aptitud jur\u00eddica para constituir en mora al<br>proveedor, en tanto no existe previsi\u00f3n legal de plazos obligatorios de respuesta.<br>La ausencia de reglamentaci\u00f3n refuerza esta limitaci\u00f3n, debilitando el valor<br>jur\u00eddico de las gestiones previas volvi\u00e9ndolas eventualmente inconducentes. Sin<br>plazos de respuesta ni deberes formales, no puede constituirse en mora al<br>proveedor a partir de la gesti\u00f3n de la asociaci\u00f3n, debilitando etapas posteriores.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>4) Falta de integraci\u00f3n funcional con el sistema administrativo de defensa del<br>consumidor<\/strong>: La inexistencia de reglas de articulaci\u00f3n o interoperatividad<br>(remisi\u00f3n de actuaciones, validez de actuaciones, reconocimiento probatorio,<br>homologaci\u00f3n de acuerdos) impide integrar esta instancia al circuito<br>institucional de tutela, generando fragmentaci\u00f3n y duplicaci\u00f3n de esfuerzos. No<br>hay reglas de articulaci\u00f3n con autoridades administrativas locales o nacionales<br>generando fragmentaci\u00f3n institucional y duplicaci\u00f3n de tareas.<br><strong>5) Debilitamiento del valor probatorio de las actuaciones<\/strong>: Ante la ausencia de<br>un procedimiento reglado, las gestiones y constancias producidas en la faz<br>extrajudicial carecen de un estatuto probatorio claro en sede administrativa o<br>judicial, quedando sujetas a la valoraci\u00f3n discrecional de estas instancias.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>6) Falta de trazabilidad y registraci\u00f3n estandarizada de reclamos<\/strong>: No existe un<br>sistema de registro, seguimiento ni estandarizaci\u00f3n de datos (que puede ser de<br>adscripci\u00f3n voluntaria de las asociaciones) lo que impide generar evidencia<br>agregada sobre incumplimientos reiterados, lo cual a su imposibilita generar<br>estad\u00edstica que pueda incorporarse a la realizada a nivel administrativa oficial, lo<br>que genera a su vez la invisibilizaci\u00f3n de buena parte de los incumplimientos.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>7) Limitaci\u00f3n para detectar y escalar conflictos colectivos<\/strong>: Sin mecanismos<br>formales de sistematizaci\u00f3n de actuaciones, se dificulta identificar patrones de<br>afectaci\u00f3n masivos y sistem\u00e1ticos, que permitan iniciar acciones colectivas y<br>detectar infractores seriales.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>8) Asimetr\u00eda informativa persistente<\/strong>: Cuando el proveedor no contesta una<br>comunicaci\u00f3n o reclamo est\u00e1 infringiendo el deber de informaci\u00f3n en la<br>instancia extrajudicial. Se mantiene la desventaja estructural del consumidor<br>frente al proveedor, frustrando la finalidad correctiva del sistema.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>9) Desigualdad territorial y organizacional<\/strong>: La ausencia de reglas uniformes<br>produce heterogeneidad en las pr\u00e1cticas entre asociaciones, afectando la<br>igualdad en el acceso a la tutela.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>10) Riesgo de pr\u00e1cticas dilatorias, evasivas y abusivas<\/strong>: Sin plazos ni sanciones, se<br>habilitan conductas como faltas de respuestas, demoras estrat\u00e9gicas, respuestas<br>incompletas y enga\u00f1osas, etc, buscando cansar al consumidor reclamante.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>11) Falta de incentivos econ\u00f3micos y reputacionales para el cumplimiento<\/strong>: La<br>inexistencia de consecuencias negativas concretas para el proveedor o la falta de<br>incorporaci\u00f3n de los casos tratados por las asociaciones de consumidores a las<br>bases de datos de las Autoridades de Aplicaci\u00f3n provinciales y nacionales<br>elimina incentivos de cumplimiento temprano por parte del proveedor.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br><strong>12)Indefinici\u00f3n sobre la formalizaci\u00f3n y ejecutoriedad de los acuerdos<\/strong>: No se<br>establecen requisitos formales ni mecanismos de homologaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, lo<br>que debilita la eficacia de los acuerdos alcanzados.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>13) Sobrecarga de instancias administrativas y judiciales:<\/strong> Al fallar la etapa<br>extrajudicial, se produce un desplazamiento de conflictos hacia v\u00edas de tutela<br>m\u00e1s costosas y lentas.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>14) Falta de mecanismo estandarizado que permita escalar el reclamo no<br>respondido pasando de la instancia extrajudicial a la administrativa<\/strong>: Esta<br>carencia convierte a la instancia extrajudicial en un circuito cerrado sin salida<br>institucional, ya que, ante la falta de respuesta del proveedor, no existe una<br>derivaci\u00f3n autom\u00e1tica, trazable y jur\u00eddicamente reconocida hacia la v\u00eda<br>administrativa. Esto rompe la continuidad del reclamo, fragmenta la tutela y<br>obliga al consumidor a reiniciar el procedimiento, con la consiguiente p\u00e9rdida de<br>eficacia, tiempo y evidencia acumulada, favoreciendo su desistimiento por<br>cansancio, incertidumbre o desconfianza sobreviniente en el sistema tutelar.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>   En definitiva, el an\u00e1lisis evidencia que el art\u00edculo 58 de la LDC presenta una<br>hiposuficiencia normativa estructural que deriva de la propia letra de su texto. Por un<br>lado se le reconoce a las asociaciones un rol relevante en la gesti\u00f3n de reclamos, pero<br>por otro, no se las dota de las herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas para ejercerlo eficazmente.<br>Esta brecha entre funci\u00f3n y potestad se traduce en una instancia d\u00e9bil, dependiente de la<br>voluntad del proveedor y carente de efectos jur\u00eddicos propios, lo que limita su capacidad<br>para promover soluciones tempranas, corregir asimetr\u00edas y generar incentivos de<br>cumplimiento. Como consecuencia se favorece la ineficacia del canal extrajudicial, se<br>desplazan conflictos hacia instancias m\u00e1s costosas y se debilita la tutela efectiva del<br>consumidor, situaci\u00f3n la cual se encuentra en tensi\u00f3n con el est\u00e1ndar exigido por el<br>art\u00edculo 42 in fine de la Constituci\u00f3n Nacional cuando se compromete a garantizar que:<br><em>\u201cLa legislaci\u00f3n establecer\u00e1 procedimientos eficaces para la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de<br>conflictos.\u201d<br><\/em><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>Efectos de la Falta del Deber de Colaboraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Seguidamente vamos a describir las dificultades que las asociaciones suelen<br>encontrar al ejercer la gesti\u00f3n de reclamos en la faz extrajudicial definida por el art\u00edculo<br>58 de la LDC. El problema central radica en que los proveedores, amparados en la<br>debilidad estructural del mencionado art\u00edculo tienden a neutralizan sistem\u00e1ticamente la<br>intervenci\u00f3n de las asociaciones mediante conductas elusivas que no les generan ning\u00fan<br>tipo de consecuencia jur\u00eddica. Los proveedores pueden actuar de esta forma ya que<br>como venimos describiendo no est\u00e1n obligados a colaborar con la asociaci\u00f3n de<br>consumidores. Entre las pr\u00e1cticas m\u00e1s frecuentes se observan: la simple omisi\u00f3n de<br>respuesta al reclamo; la comunicaci\u00f3n directa con el consumidor, soslayando<br>deliberadamente a la asociaci\u00f3n e ignorando su participaci\u00f3n; la negativa a responder<br>bajo el argumento de falta de acreditaci\u00f3n de representaci\u00f3n y\/o mandato; y, en el<br>\u00e1mbito financiero, la invocaci\u00f3n impropia del secreto bancario como excusa para no<br>brindar informaci\u00f3n. Todas estas conductas \u2013entre otras\u2013 comparten un mismo objetivo<br>funcional: desplazar a la asociaci\u00f3n como intermediaria calificada, privar al consumidor<br>de asesoramiento legal y debilitar la eficacia del reclamo, generando fricci\u00f3n, dilaci\u00f3n y<br>cansancio moral, todo lo cual busca como objetivo final lograr desalentar el reclamo y<br>eludir la responsabilidad por el incumplimiento.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Resumiendo, los elementos comunes de las conductas mencionadas tienen por<br>objeto: 1) impedir la intervenci\u00f3n de las asociaciones de consumidores que son quienes<br>pueden asesorar legalmente al consumidor e informarlo sobre sus opciones; 2) dificultar<br>y\/o frustrar el reclamo del consumidor; y 3) obstaculizar y entorpecer el reclamo para<br>que el consumidor se desaliente y desista del mismo.<br><br>Ante la situaci\u00f3n de falta de respuesta de un proveedor reclamado, la asociaci\u00f3n de<br>consumidores puede: 1) insistir y reiterar el reclamo con la esperanza de que en alg\u00fan<br>momento el proveedor se digne responder; 2) derivar el caso a la Oficinas Municipal de<br>Informaci\u00f3n al Consumidor local (OMIC) y\/o a la Ventanilla \u00danica Federal de Defensa<br>del Consumidor; 3) iniciar una acci\u00f3n judicial individual.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Las consecuencias que producen cada uno de estos supuestos son: En el caso 1) la<br>recepci\u00f3n del reclamo y la disposici\u00f3n a dar una respuesta orientada a su resoluci\u00f3n<br>quedan enteramente libradas a la voluntad del proveedor. En los hechos, el mecanismo<br>termina dependiendo de la buena fe y predisposici\u00f3n del proveedor. Si \u00e9l no asume el<br>compromiso m\u00ednimo de contestar el reclamo \u2013ya sea allan\u00e1ndose, controvirtiendo con<br>argumentos o rechazando fundadamente\u2013 el procedimiento queda pr\u00e1cticamente<br>paralizado y el reclamo pierde toda eficacia pr\u00e1ctica. En el caso 2) se escala el caso para<br>que los organismos administrativos se ocupen del mismo ya que son quienes poseen la<br>facultad de compeler al proveedor a responder y\/o asistir a las audiencias bajo sanci\u00f3n<br>en caso de incumplimiento. Esta situaci\u00f3n de derivar su caso a un tercero genera en el<br>consumidor la sensaci\u00f3n de haber perdido el tiempo y posiblemente desista de reclamar.<br>En el caso 3) en la mayor\u00eda de los casos el consumidor desiste de acudir a la v\u00eda judicial<br>cuando se trata de reclamos de menor cuant\u00eda, ya sea porque resulta antiecon\u00f3mico o<br>porque no est\u00e1 dispuesto a asumir las complejidades y cargas de un proceso judicial.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Sin perjuicio de lo expuesto, no se debe caer en el error de concluir que las<br>asociaciones de consumidores quedan neutralizadas o superadas por la ausencia de<br>mecanismos normativos eficaces que constri\u00f1an la colaboraci\u00f3n del proveedor. Antes<br>bien, aun en presencia de este d\u00e9ficit estructural de la LDC, dichas entidades despliegan<br>estrategias de intervenci\u00f3n basadas en la pr\u00e1ctica sostenida y en la acumulaci\u00f3n de<br>experiencia institucional, mediante las cuales logran encauzar y resolver de manera<br>favorable un n\u00famero significativo de reclamos que ingresan en sus \u00e1mbitos de<br>actuaci\u00f3n. Si bien es cierto que pueden no registrarse de manera frecuente acuerdos<br>formalmente homologados en sede administrativa \u2013lo que responder\u00eda sensu stricto a<br>una noci\u00f3n formal de \u201cconciliaci\u00f3n\u201d\u2013, ello no implica que las asociaciones carezcan de<br>una actividad conciliatoria efectiva. Por el contrario, en la pr\u00e1ctica cotidiana estas<br>entidades intervienen activamente en la resoluci\u00f3n de conflictos, logrando canalizar y<br>solucionar un volumen significativo de reclamos de consumidores. En este sentido, si se<br>adopta una concepci\u00f3n material o funcional de la conciliaci\u00f3n \u2013entendida como la<br>mediaci\u00f3n entre partes que culmina en la resoluci\u00f3n exitosa del conflicto\u2013, resulta<br>evidente que tales instancias no solo existen, sino que constituyen una actividad central<br>llevada adelante en forma gratuita por las asociaciones de usuarios y consumidores.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>La Paradoja de la LDCy su Incentivo Invertido: demandar antes que resolver<\/strong><br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>La experiencia jurisprudencial demuestra que cuando las asociaciones de<br>consumidores act\u00faan en sede judicial despliegan un alto nivel de eficacia institucional<br>logrando no solo la reparaci\u00f3n de derechos individuales vulnerados sino tambi\u00e9n la<br>modificaci\u00f3n de conductas empresariales, la revisi\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la<br>generaci\u00f3n de efectos econ\u00f3micos masivos en favor de los usuarios. Estos casos son<br>numerosos, solo para ejemplificar la tesis se citan algunos fallos destacados como:<br>PADEC c\/ Swiss Medical S.A. (Fallo: 336:1236); Uni\u00f3n de Usuarios y Consumidores<br>c\/ Telef\u00f3nica (Fallo: 337:196); Consumidores Financieros c\/ Banco Ita\u00fa Buen Ayre<br>(Fallo: 337:753); CEPIS c\/ Ministerio de Energ\u00eda (Fallo: 339:1077). Sin embargo, ese<br>mismo sistema les asigna en la instancia extrajudicial prevista en el art\u00edculo 58 de la<br>LDC un rol marcadamente d\u00e9bil, carente de potestades y efectos jur\u00eddicos relevantes.<br>Esta disociaci\u00f3n produce un resultado disfuncional: las asociaciones son actores fuertes<br>al momento de litigar, pero estructuralmente d\u00e9biles para promover soluciones<br>tempranas, lo que no solo desincentiva la resoluci\u00f3n previa de conflictos sino que, en<br>los hechos, desplaza la tutela hacia la judicializaci\u00f3n como v\u00eda principal, con los costos<br>y demoras que ello implica. Esta situaci\u00f3n no se alinea ni responde a las necesidades y<br>deseos de los consumidores que cuando llegan a una asociaci\u00f3n lo hacen buscando una<br>soluci\u00f3n r\u00e1pida a su problema, no un juicio que demore a\u00f1os.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br>De esta forma se torna evidente una paradoja o incongruencia. Se est\u00e1 infringiendo<br>el aforismo jur\u00eddico latino: <em>\u201cQui potest plus, potest minus\u201d<\/em> (quien puede lo m\u00e1s, puede<br>lo menos), ya que una asociaci\u00f3n de usuarios y consumidores puede iniciar una acci\u00f3n<br>legal contra un proveedor en representaci\u00f3n de un consumidor, incluso tambi\u00e9n puede<br>iniciar una acci\u00f3n colectiva en representaci\u00f3n de miles de consumidores \u2013a los que no<br>conoce\u2013 en cuyo caso ni siquiera ser\u00e1 exigible requerir individualmente mandato y<br>representaci\u00f3n. Sin embargo, pese a que las asociaciones tienen estas amplias<br>facultades, iniciar y gestionar un simple reclamo extrajudicial en representaci\u00f3n y por<br>mandato de un consumidor individual que se presenta en busca de ayuda se torna cuasi<br>imposible si el proveedor no colabora. De hecho, en el caso de las empresas de servicios<br>p\u00fablicos, el usuario si realiza un reclamo por su cuenta posee m\u00e1s facultades que una<br>asociaci\u00f3n de usuarios, ya que la empresa se encuentra obligada por efecto del art\u00edculo<br>27 de la LDC a: tomar su reclamo, a darle un numero de reclamo, y a responder y\/o<br>resolver el reclamo en diez (10) d\u00edas corridos. Esto es una gran contradicci\u00f3n, ya que si<br>ese usuario concurre a una asociaci\u00f3n en busca de ayuda la entidad (que conoce la ley,<br>los reglamentos, las ma\u00f1as de las empresas concesionarias y las formas de sortearlas)<br>tiene menos posibilidades de recibir respuestas que el propio usuario. Situaci\u00f3n que se<br>agrava hasta el paroxismo si se trata de obtener respuestas de entidades financieras,<br>tarjetas de cr\u00e9dito o proveedores no financieros de cr\u00e9dito.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br>En definitiva, la paradoja del art\u00edculo 58 de la LDC radica en que el propio dise\u00f1o<br>del sistema, lejos de facilitar soluciones tempranas y eficientes en la faz extrajudicial,<br>termina incentivando la judicializaci\u00f3n del conflicto por sobre su resoluci\u00f3n oportuna,<br>desplazando la tutela temprana hacia instancias m\u00e1s complejas, costosas y tard\u00edas, en<br>abierta tensi\u00f3n con la finalidad protectoria y el mandato de eficacia que inspira al<br>r\u00e9gimen de defensa del consumidor.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br><strong>Soluci\u00f3n Fallida: La Resoluci\u00f3n N\u00b0 1033\/2021<br><\/strong><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Las dificultades derivadas de la ausencia de una m\u00ednima capacidad de exigibilidad<br>y de una reglamentaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 58 de la LDC fueron parcialmente<br>subsanadas mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1033\/20213  de la Secretar\u00eda de Comercio<br>Interior, cuyo objeto consisti\u00f3 en establecer \u201cpar\u00e1metros m\u00ednimos obligatorios de<br>calidad para los servicios de atenci\u00f3n y comunicaci\u00f3n a distancia\u201d entre proveedores y<br>consumidores, regulando los servicios de atenci\u00f3n al cliente prestados a trav\u00e9s de<br>medios digitales y\/o telef\u00f3nicos. La norma se orient\u00f3 a prevenir pr\u00e1cticas abusivas en la<br>gesti\u00f3n de reclamos, regulando aspectos tales como los tiempos m\u00e1ximos de espera, la<br>disponibilidad de canales de atenci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n del personal, el registro y<br>seguimiento de reclamos y los plazos de resoluci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de<br>garantizar la atenci\u00f3n por medio de operadores humanos, en resguardo del principio de<br>trato digno y respetuoso consagrado en el art\u00edculo 8 bis de la LDC. Asimismo,<br>incorpor\u00f3 previsiones espec\u00edficas en materia de gesti\u00f3n de cobranzas de deudas,<br>extendiendo estos est\u00e1ndares a dicha actividad.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br>En lo que aqu\u00ed interesa, el principal aporte de la Resoluci\u00f3n N\u00b01033\/2021 radica en<br>su art\u00edculo 8, que impone a los proveedores la obligaci\u00f3n de recibir y responder los<br>reclamos y consultas formulados por asociaciones de consumidores en representaci\u00f3n<br>de los mismos. A tal efecto, la norma establec\u00eda un mecanismo de acreditaci\u00f3n<br>simplificada del mandato, al considerar suficiente que la comunicaci\u00f3n sea cursada<br>desde la casilla de correo electr\u00f3nico oficial (4)  de una asociaci\u00f3n inscripta en el Registro<br>Nacional de Asociaciones de Consumidores, lo que en los hechos garantizaba la<br>habilitaci\u00f3n para gestionar el reclamo en nombre del consumidor sin que se requieran<br>mayores formalidades.<br>Este esquema fue posteriormente dejado sin efecto en enero del a\u00f1o 2024 por la<br>Resoluci\u00f3n N\u00b0 51\/2024 (5)  de la Secretar\u00eda de Comercio, una norma de car\u00e1cter \u00f3mnibus<br>que derog\u00f3 en un solo acto cincuenta y nueve (59) disposiciones, invocando <em>\u201crazones<br>de oportunidad, m\u00e9rito y conveniencia.\u201d<\/em> La supresi\u00f3n de este mecanismo, sin la<br>adopci\u00f3n de herramientas equivalentes, implic\u00f3 \u2013en t\u00e9rminos operativos\u2013 un retroceso<br>en la simplificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de reclamos individuales y en las condiciones de<br>actuaci\u00f3n de las asociaciones de consumidores, volviendo al status quo ante de estado<br>de ambig\u00fcedad y discrecionalidad que la Resoluci\u00f3n N\u00b01033\/2021 hab\u00eda procurado<br>morigerar. La derogaci\u00f3n de la norma implic\u00f3 en los hechos un retorno al r\u00e9gimen<br>anterior, en el cual los proveedores dejaron de estar sujetos a una obligaci\u00f3n espec\u00edfica<br>de responder los reclamos extrajudiciales y las solicitudes de informaci\u00f3n promovidas<br>por asociaciones en representaci\u00f3n del consumidor reclamante, debilitando de esta<br>forma la eficacia operativa de las asociaciones y la tutela efectiva de los derechos de los<br>consumidores.<br><br><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br>Las asociaciones de usuarios y consumidores, surgidas de la sociedad civil, est\u00e1n<br>llamadas a cumplir un rol central en la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores<br>no solo en sede judicial y administrativa, sino \u2013especialmente\u2013 en la instancia<br>extrajudicial, donde su proximidad, accesibilidad e informalidad las posicionan como el<br>canal m\u00e1s id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n temprana de conflictos. Sin embargo, el desarrollo<br>precedente demuestra que la hiposuficiencia normativa estructural del art\u00edculo 58 de la<br>LDC, sumado a la falta de su reglamentaci\u00f3n (la que podr\u00eda compensar esta falencia)<br>produce efectos adversos ya que la propia LDC deposita en las asociaciones una gran<br>responsabilidad y le reconoce una funci\u00f3n relevante, pero no le concede las<br>herramientas jur\u00eddicas adecuadas para resolver los reclamos de menor cuant\u00eda.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Esta insuficiencia se traduce en una instancia extrajudicial d\u00e9bil, dependiente de la<br>voluntad del proveedor y carente de efectos jur\u00eddicos propios, lo que no solo limita la<br>capacidad de las asociaciones para incidir en la conducta de los sujetos obligados, sino<br>que adem\u00e1s desnaturaliza la l\u00f3gica del sistema, desplazando los conflictos hacia la<br>judicializaci\u00f3n como v\u00eda principal. En este contexto, los consumidores \u2013que acuden a<br>las asociaciones en busca de soluciones r\u00e1pidas, accesibles y eficaces, precisamente las<br>que se pueden lograr en la faz extrajudicial y conciliatoria\u2013 se enfrentan a un<br>mecanismo que, en la pr\u00e1ctica, resulta incapaz de satisfacer esas expectativas,<br>generando frustraci\u00f3n, desistimiento y, en definitiva, una merma en la tutela efectiva de<br>sus derechos en claro perjuicio para sus intereses econ\u00f3micos.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>La ausencia de una regulaci\u00f3n operativa ha demostrado no ser un vac\u00edo neutro, sino<br>un factor que debilita la instancia extrajudicial, desalienta la resoluci\u00f3n temprana de<br>conflictos y erosiona la eficacia del sistema de tutela del consumidor en su conjunto.<br>Desde esta perspectiva, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 58 y\/o la implementaci\u00f3n de una<br>reglamentaci\u00f3n que introduzca un cierto grado de deber de colaboraci\u00f3n en cabeza del<br>proveedor, para poder completar un vac\u00edo operativo, y corregir un dise\u00f1o normativo<br>intr\u00ednsecamente limitado mediante la introducci\u00f3n de mecanismos que otorguen<br>densidad funcional a la intervenci\u00f3n de las asociaciones sin desnaturalizar su car\u00e1cter<br>extrajudicial. Esta necesidad de revisi\u00f3n del esquema vigente no es novedosa, sino que<br>ya hab\u00eda sido advertida en la doctrina, en particular por los destacados autores Gabriel<br>Stiglitz y Carlos Hern\u00e1ndez, quien con claridad sostuvieron oportunamente que: \u201cEste<br>procedimiento (el reglado por el art. 58) <em>es voluntario para ambas partes, por lo que la<br>incomparecencia del proveedor no podr\u00e1 ocasionarle consecuencia legal alguna.<br>Entendemos que la reglamentaci\u00f3n o una futura reforma legislativa deber\u00eda imponer el<br>car\u00e1cter obligatorio para los proveedores, al igual que el procedimiento de la ley<br>26.993, ya que de esta manera se facilitar\u00eda el acceso a la justicia a los consumidores,<br>mediante procedimiento eficaces como prescribe el art. 42 de la CN. Esta prescripci\u00f3n<br>ser\u00eda de especial impacto en localidades del interior del pa\u00eds o en zonas de poblaciones<br>vulnerables o menos favorecidas, donde existen especiales dificultades de acceso a la<br>justicia por cuestiones geogr\u00e1ficas, socioecon\u00f3micas, culturales o de otro tipo.\u201d<\/em> (6) No se<br>puede sino coincidir plenamente con la l\u00facida y fundada posici\u00f3n de estos dos<br>reconocidos maestros del derecho.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br>La conclusi\u00f3n que deriva de lo hasta aqu\u00ed expuesto es la necesidad de modificar el<br>texto del art\u00edculo 58 de la LDC implementando un sistema que incorpore deberes de<br>colaboraci\u00f3n indirectos, efectos jur\u00eddicos instrumentales e integraci\u00f3n con el circuito<br>administrativo, permitiendo transformar esta instancia en un verdadero mecanismo de<br>resoluci\u00f3n temprana y no en un simple espacio de gesti\u00f3n voluntarista. Las<br>modificaciones solicitadas deben necesariamente estructurarse a partir de un proceso<br>participativo con las asociaciones de usuarios y consumidores. Son estas entidades las<br>que, por su inserci\u00f3n territorial, experiencia pr\u00e1ctica y contacto directo con los<br>conflictos cotidianos, se encuentran en las mejores condiciones para aportar<br>conocimiento emp\u00edrico indispensable para el dise\u00f1o de un procedimiento eficaz,<br>accesible y funcional.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br>Finalizando, la situaci\u00f3n actual revela una tensi\u00f3n evidente con el mandato<br>constitucional del art\u00edculo 42 referido a <strong>\u201cprocedimientos eficaces\u201d<\/strong>, en la medida en que<br>la instancia extrajudicial prevista en el art\u00edculo 58, tal como est\u00e1 concebida, no tiene la<br>aptitud necesaria para garantizar una tutela real. Superar esta limitaci\u00f3n no implica<br>desplazar a las asociaciones de su rol conciliador, sino potenciarlo mediante un dise\u00f1o<br>institucional m\u00e1s robusto, que permita aprovechar plenamente su capacidad de<br>intervenci\u00f3n y evitar que los derechos reconocidos por el ordenamiento legal se<br>degraden en meras declaraciones formales e ilusorias carentes de operatividad concreta.<br>Las asociaciones de consumidores han acreditado, a lo largo de d\u00e9cadas de actuaci\u00f3n, su<br>eficacia en la tutela judicial de los derechos de los usuarios, sosteniendo litigios hasta<br>instancias de la Corte Suprema y obteniendo pronunciamientos favorables. Es por ello<br>que si han \u201cpodido lo m\u00e1s\u201d, en t\u00e9rminos de emprender litigios de extrema complejidad<br>legal contra empresas poderosas y han vencido, es absurdo que no puedan \u201clo menos\u201d,<br>es decir, contar con el marco legal id\u00f3neo que les permita resolver r\u00e1pidamente los<br>reclamos de menor cuant\u00eda. En esa l\u00ednea, es necesario admitir que las asociaciones de<br>usuarios y consumidores no constituyen actores marginales, sino piezas estructurales del<br>sistema de protecci\u00f3n de derechos, su capacidad \u2013actualmente subaprovechada\u2013 est\u00e1 en<br>condiciones de generar sinergias y robustecer la eficacia efectiva del derecho del<br>consumidor configur\u00e1ndose as\u00ed como un vector estrat\u00e9gico para consolidar una tutela<br>m\u00e1s accesible, eficiente y sustantiva.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>Referencias:<\/strong><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>(1 ) Mar\u00eda Constanza Garzino; Compilaci\u00f3n de D\u00e9bora T. Marhaba Mezzabotta; Juan Mart\u00edn, Scarramberg.<br>Ley N\u00b024240 de Defensa del Consumidor: comentada y concordada. Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires:<br>Editorial Jusbaires, 2024. Libro digital, PDF. ISBN 978-987-768-354-7. (P\u00e1g. 761)<br>(2)  Carlos E. Tambussi Direcci\u00f3n. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Comentada, anotada y concordada.<br>2 Edici\u00f3n, Buenos Aires, Hammurabi, 2019. (P\u00e1g. 394 \u2013 395)<br>(3) https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/355000-359999\/355099\/texact.htm<br>(4)  Disposici\u00f3n 455\/2024, art\u00edculo 1, inc. c). Requisito tambi\u00e9n exigido por la Resoluci\u00f3n 90\/2016, luego<br>derogada por la Disposici\u00f3n 455\/2024.<br>(5) https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/395000-399999\/396268\/norma.htm<br>(6)  Stiglitz, Gabriel; Hern\u00e1ndez, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Tomos I, II, III y IV 1\u00b0 Ed.<br>Buenos Aires: La Ley, 2015. TOMO IV Acciones Judiciales y Procedimientos Administrativos. (P\u00e1g. 317)<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br>                                                                       <strong>ANEXO<br>I. Propuesta de modificaci\u00f3n y nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 58 LDC.<br>ARTICULO 58.<\/strong> \u2014 Promoci\u00f3n de Reclamos. Las asociaciones de consumidores<br>podr\u00e1n sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los<br>fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que<br>correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.<br>A tal efecto, el consumidor deber\u00e1 suscribir la petici\u00f3n ante la asociaci\u00f3n, acompa\u00f1ando<br>la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que obre en su poder, facultando a la entidad a<br>intervenir en su representaci\u00f3n a los fines de la gesti\u00f3n del reclamo.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br><strong>Deber de colaboraci\u00f3n<\/strong>. Recibida la comunicaci\u00f3n del reclamo, el proveedor deber\u00e1<br>contestar los reclamos en un plazo de DIEZ (10) d\u00edas corridos, aportar la informaci\u00f3n<br>pertinente y prestar colaboraci\u00f3n para la adecuada consideraci\u00f3n del caso. A tales<br>efectos, los proveedores deber\u00e1n admitir y gestionar las denuncias, reclamos y consultas<br>presentados por las asociaciones de consumidores en representaci\u00f3n de los usuarios,<br>consider\u00e1ndose acreditada dicha representaci\u00f3n mediante el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n<br>electr\u00f3nica cursada desde la casilla oficial de la asociaci\u00f3n debidamente inscripta en el<br>Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. La falta de respuesta o su<br>insuficiencia podr\u00e1 ser considerada, en sede administrativa, como conducta contraria a<br>los deberes de trato digno e informaci\u00f3n previstos en esta ley.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>Intervenci\u00f3n conciliatoria y extrajudicia<\/strong>l. En esta instancia, la intervenci\u00f3n de las<br>asociaciones es conciliatoria y extrajudicial, orientada a acercar a las partes mediante<br>instancias de di\u00e1logo \u2014presenciales o a distancia\u2014 y propuestas de soluci\u00f3n, con el<br>objetivo de alcanzar acuerdos voluntarios.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br><strong>Acuerdos.<\/strong> Los acuerdos alcanzados se instrumentar\u00e1n por escrito y podr\u00e1n ser<br>sometidos a homologaci\u00f3n ante la autoridad de aplicaci\u00f3n competente.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><br><strong>Derivaci\u00f3n e integraci\u00f3n institucional<\/strong>. En caso de falta de respuesta del proveedor o<br>de frustraci\u00f3n de la instancia conciliatoria, la asociaci\u00f3n podr\u00e1 derivar el reclamo, con<br>todas sus actuaciones, a la autoridad administrativa competente, la que deber\u00e1 reconocer<br>la continuidad del tr\u00e1mite sin requerir su reinicio.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><strong>II. Propuesta de reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la LDC actual.<\/strong><br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Formalizaci\u00f3n del reclamo. El reclamo se tendr\u00e1 por formalizado<br>cuando:<br>a) El consumidor suscriba la petici\u00f3n ante la asociaci\u00f3n, en forma presencial o por<br>medios electr\u00f3nicos;<br>b) Se identifique al proveedor reclamado;<br>c) Se describan y asienten por escrito los hechos del caso;<br>d) Se acompa\u00f1e la documentaci\u00f3n disponible.<br><br>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Comunicaci\u00f3n al proveedor<br>Formalizado el reclamo, la asociaci\u00f3n deber\u00e1 comunicarlo al proveedor por un medio<br>fehaciente, dejando constancia de:<br>a) Identidad del consumidor,<br>b) Objeto del reclamo,<br>c) Documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Deber de colaboraci\u00f3n del proveedor. Sin perjuicio del car\u00e1cter<br>extrajudicial de la instancia, los proveedores deber\u00e1n:<br>a) Brindar una respuesta fundada en un plazo razonable no mayor a DIEZ (10) d\u00edas<br>h\u00e1biles;<br>b) Suministrar la informaci\u00f3n necesaria para el an\u00e1lisis del reclamo;<br>c) Mantener un trato digno y respetuoso;<br>d) Abstenerse de conductas que obstaculicen o dilaten injustificadamente el<br>procedimiento.<br>El incumplimiento de estas pautas podr\u00e1 ser considerado, por la autoridad competente,<br>como indicio de infracci\u00f3n a los deberes previstos en la ley.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.- Intervenci\u00f3n de la asociaci\u00f3n. En el marco de su funci\u00f3n conciliatoria,<br>la asociaci\u00f3n podr\u00e1:<br>a) Requerir informaci\u00f3n al proveedor;<br>b) Formular propuestas de soluci\u00f3n;<br>c) Convocar a reuniones o audiencias presenciales o virtuales por medios<br>electr\u00f3nicos;<br>d) dejar constancia documentada de las actuaciones.<br>Estas actuaciones no tendr\u00e1n car\u00e1cter decisorio, pero podr\u00e1n ser consideradas como<br>antecedentes relevantes en instancias posteriores.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.- Audiencias. Las asociaciones podr\u00e1n convocar a audiencias<br>presenciales o virtuales por medios electr\u00f3nicos.<br>La incomparecencia injustificada del proveedor o su falta de respuesta ser\u00e1 registrada y<br>podr\u00e1 ser valorada como conducta contraria a la buena fe en sede administrativa o<br>judicial.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.- Acuerdos. Los acuerdos alcanzados deber\u00e1n:<br>a) Constar por escrito o medio electr\u00f3nico;<br>b) Contener una descripci\u00f3n clara de las obligaciones asumidas;<br>c) Ser firmados por las partes.<br>Podr\u00e1n ser presentados ante la autoridad de aplicaci\u00f3n a efectos de su eventual<br>reconocimiento u homologaci\u00f3n.<br><br>ART\u00cdCULO 8\u00b0.- Derivaci\u00f3n a la autoridad de aplicaci\u00f3n<br>En caso de falta de respuesta o de frustraci\u00f3n de la instancia conciliatoria, la asociaci\u00f3n<br>podr\u00e1 remitir las actuaciones a la autoridad competente. La autoridad deber\u00e1:<br>a) Reconocer la validez de las actuaciones,<br>b) Evitar la duplicaci\u00f3n innecesaria del procedimiento,<br>c) Considerar la conducta del proveedor durante la instancia extrajudicial.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.- Registro y sistematizaci\u00f3n. Las asociaciones podr\u00e1n llevar un registro<br>de reclamos que permita:<br>a) Identificar patrones de incumplimiento,<br>b) Generar informaci\u00f3n agregada,<br>c) Facilitar su integraci\u00f3n con sistemas p\u00fablicos.<br><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>ART\u00cdCULO 10\u00b0.- Principios aplicables. La instancia prevista en el art\u00edculo 58 se regir\u00e1<br>por los principios de: gratuidad, celeridad, informalidad, buena fe, protecci\u00f3n del<br>consumidor, eficacia.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:image -->\n<figure class=\"wp-block-image\"><img alt=\"\"\/><\/figure>\n<!-- \/wp:image -->\n\n<!-- wp:image {\"id\":1056,\"sizeSlug\":\"large\",\"linkDestination\":\"none\"} -->\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img src=\"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/WhatsApp-Image-2026-03-21-at-15.03.39-1-1024x1009.jpeg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1056\"\/><\/figure>\n<!-- \/wp:image -->","_et_gb_content_width":"","footnotes":""},"categories":[9,1,11],"tags":[],"class_list":["post-1036","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-informes","category-novedades","category-publicaciones"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1036"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1036\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1068,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1036\/revisions\/1068"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1063"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/pensandopoliticaspublicas.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}